Sentencia Nº 39840 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia39840
Año2018
Fecha23 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 302 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.

General Pico, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 39840 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ T.D.O.S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: C, A.J.)”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES, ABUSO SEXUAL SIMPLE Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 119 primer párrafo, 239 y 55, del C.P.) contra el imputado D.O.T., D.N.I. N° 33.723.XXX, argentino, nacido el día 15 de abril de 1988 en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, estado civil soltero, hijo de M.O. y de N.M.Q., de estudios secundarios incompletos, de ocupación changarín, domiciliado en XXX de la localidad de XXX, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial Dr. G.H.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo Nº 39840 se inicia en virtud de que el día 01 de enero de 2018, en horas de la madrugada, T. se hizo presente en el local bailable 24/7 de la localidad de XXX, donde se encontraba su ex pareja A.C., acercándose a la nombrada tocándole la cola por encima de la ropa y amenazándola manifestándole “más vale que no te vea bailando con ese porque sino los liquido”, desobedeciendo de esta forma las reglas de conducta que le fueran impuestas con fecha 27 de junio de 2017, por la Jueza de Audiencia Dra. A.P.L., mediante Fallo Nº 755, en el marco del Legajo Nº 34375, cuyo cita pertinente es: “…Imponer al nombrado por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio, y en caso de modificarlo avisar previamente al Juez de Ejecución o Fiscal, b) El cese de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato hacia A.J.C. (art.26 inc. a 2 ley 26.485), c) La prohibición de comunicación con la damnificada A.J.C., d) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, complementado con un programa de rehabilitación para dichas adicciones, e) Someterse a un tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia…”

Asimismo, se le achaca a T. haber, sin poder precisar fecha exacta, desde el mes de noviembre de 2017, enviado mensajes de texto en reiteradas oportunidades a su ex pareja A.J.C., al teléfono celular Nº 02302-XXX desde el teléfono celular Nº 02302-XXXX, desobedeciendo de esta forma las reglas de conducta que le fueran impuestas con fecha 27 de junio de 2017, por la Jueza de Audiencia Dra. A.P.L., mediante Fallo Nº 755, en el marco del Legajo Nº 34375, conforme se mencionara en el párrafo precedente.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la Fiscal.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 28 de marzo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con T. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y la Fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (...

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