Sentencia Nº 39788 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de sentencia39788
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 329 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General Pico, 29 de mayo de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 39788 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ V.F.H.-.A.E.A.-.S.D.J.S./ ROBO CALIFICADO (DAM.: G.R.)”

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por ROBO EN POBLADO Y EN BANDA (art. 167 inc. 2º del C.P.) contra los imputados H.F.V., D.N.I. Nº 36.283.612, argentino, alias “Muyinga”, nacido el día 05 de enero de 1975, en la ciudad de General Pico (La Pampa), constructor, con instrucción primaria completa, casado, con domicilio en calle 52 Nº 725 de la ciudad de General Pico (La Pampa) y E.A.A., D.N.I. Nº 14.230.939, argentina, alias “R., nacida el 04 de abril de 1962 en la localidad de Intendente Alvear (La Pampa), hija de V.A.A. y de A.M.P., ama de casa, con instrucción secundaria incompleta, casada, con domicilio en calle 52 Nº 725 de la ciudad de General Pico (La Pampa), ambos asistidos por su Defensor Particular Dr. O.F.O.Z.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.M.V.C..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 39788 resulta ser el siguiente: el día 24 de diciembre de 2017, entre las 00:40 y 03:00 horas de la madrugada, haber sustraído H.F.V. y E.A.A. junto a la colaboración de otras personas que no han podido ser identificadas a la fecha, la suma aproximada de trescientos setenta y seis mil pesos ($ 376.000.-) los cuales se encontraban colocados en un buzón que se encontraba empotrado en la pared de local comercial sito en calle diez Nº 1005 de la localidad de General Pico. Más precisamente, el buzón se encontraba colocado en una pared orientada sobre calle veintitrés y fue dañado con elementos contundentes para lograr la apertura y acceso al dinero que se hallaba en su interior. El hecho tuvo lugar cuando los nombrados junto a quienes no se ha podido identificar arribaron a bordo de una camioneta color blanca, marca “Toyota”, modelo “Hilux”, con baranda de color negra y calcomanías horizontales en la parte media de puertas, al lugar del hecho siendo que uno de los sujetos descendió y comenzó a forzar el buzón en reiteradas ocasiones, mientras los otros pasajeros realizaban tareas de vigilancia. El sujeto realizó esta maniobra de manera intermitente dado que el resto de los partícipes le advertían sobre la presencia de transeúntes o vehículos lo que hacía que por momentos el autor desistiera del acto. Posteriormente se retiran del lugar sin lograr su cometido pero regresan unos minutos después logrando llevarse consigo el dinero.

La fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por los imputados, su Defensor Particular y la Fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 07 de mayo del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. Los acusados reconocieron sus firmas en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesaron su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial. Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”. El suscripto ha tenido contacto personal con los imputados, H.F.V. y E.A.A., al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que los imputados comprendían correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que habían arribado conjuntamente con su defensor particular y la fiscal interviniente.

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)”.

En este orden de ideas y conforme surge del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, se anotició al damnificado R.G. acerca de la modalidad adoptada para finalizar el proceso, explicándoseles sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, manifestando que acepta la vía procesal para resolver el caso como así también las condiciones que componen el Acuerdo de Juicio Abreviado, la pena solicitada, la modalidad de ejecución y las reglas a imponer, no teniendo objeciones que plantear al respecto.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar...

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