Sentencia Nº 39723 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha28 Enero 2018
Año2019
Número de sentencia39723
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DOS /DOS MIL DIECIOCHO En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días de septiembre de dos mil dieciocho, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 39723 caratulado: “SARASOLA, R.E. s/ Peculado”, seguido contra R.E.S. - argentino, D.N.I. nº 30.347.459, soltero, padre de tres hijos, de edades comprendidas entre los 10 y 4 años, nacido en Santa Rosa (L.P.) el 01/02/1984, de 34 años de edad, hijo de E.D. y de N.G.P., instruido, ciclo secundario completo, empleado administrativo provincial, y domiciliado en calle Rivadadia nº 636 de la localidad de Lonquimay (L.P.). RESULTANDO:

Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C.P.), la Sra. F. Dra. M.C.M. relató el hecho que se le imputa a R.E.S. en los siguientes términos: en su carácter de administrador del Hospital de Lonquimay, en el 2014 tenía a su cargo el manejo de las cuentas de ese nosocomio, y en el ejercicio de esa función pública, endosó y cobró una serie de cheques. Ello es, nº 42902811 de fecha 15/05/14 por el monto de $1152; el cheque nº 42902805 de fecha 16/05/14 por $1728; el cheque nº 43350711 de fecha 3/10/14 por $1414; el cheque nº 43350723 de fecha 16/10/14 por $1414; el cheque nº 43350728 de fecha 16/10/14 por $1414; el cheque nº 43350734 de fecha 30/10/14 por $532; el cheque nº 43350737 de fecha 14/11/14 por $2121; el cheque nº 43475655 de fecha 12/10/14 por $1414; el cheque nº 43475656 de fecha 12/12/14 por $1767.50, todos ellos correspondientes a la cuenta corriente del Establecimiento de Salud Dr. P.L. de Lonquimay y destinados al pago de viáticos del Dr. A. y la Lic. S.; como así también haber endosado y cobrado personalmente los cheques nº 42441524 de fecha 24/02/14 por $1698.62; el cheque nº 42441525 de fecha 10/04/14 por $1767.50; el cheque nº 42441530 de fecha 25/09/14 por $1338.54; el cheque nº 42441531 de fecha 25/09/14 por $1950, el cheque nº 42441533 de fecha 9/10/14 por $1767.50; el cheque nº 42441535 de fecha 22/10/14 por $2121; y el cheque nº 42441536 de fecha 30/10/14 por $2121; todos ellos correspondientes a la cuenta corriente del Establecimiento de Salud Dr. L. de Lonquimay nº 504126/2 denominada "Programa Sumar – Ampliación Plan Nacer", destinada a afrontar gastos de insumos médicos, refacciones edilicias, contratación de servicios especiales. Asimismo otra persona, C., cobró por encargo de S., a quien le entregó el dinero, no dando el destino que tenían los cheques nº 42902822 de fecha 15/06/2014, por el monto de $ 1414; el cheque nº 43089745 de fecha 10/07/14, por el monto de $1767.50, el cheque nº 43350696 de fecha 10/09/14 por el monto de $1414; el cheque nº 42441527 de fecha 6/08/14 por el monto de $1310.44, este dinero que cobró C., del que se apropió S. indebidamente, corresponde a la cuenta corriente del Establecimiento de Salud Dr. L. de Lonquimay y destinados al pago de viáticos del Dr. A. y la Lic. S.; como así también los cheques nº 42441532 de fecha 10/10/14 por la suma de $1767.50; el cheque nº 42441534 de fecha 15/10/14 por el monto de $1767.50; el cheque nº 42441537 de fecha 21/11/14 por $1414, todos ellos correspondientes a la cuenta corriente del Establecimiento de Salud Dr. L. de Lonquimay nº 504126/2 denominada "Programa Sumar - Ampliación Plan Nacer", recibiendo el dinero por el pago de los cheques en beneficio personal. Se benefició con un lucro indebido. Se podrá encuadrar la conducta conforme el delito de peculado como delito continuado art 261 CP primer párrafo y 54 del mismo código a contrario sensu.

La Defensa, a cargo de la Dra. M.S.B.G.- Defensora Oficial- por su parte refirió que probara que esta acción no configura el delito de peculado.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, la Sra. F., dijo que se encuentran reunidos todos los elementos que hacen a la imputación, sumados a los cheques que se tuvo la posibilidad de visualizar en original y que fueran remitidos por el BLP, que S. sustrajo del debido destino de sus fondos los valores, en el año 2014 cuando detentaba la calidad de funcionario público que prevé el Art. 77 del C., concretamente era junto con la Dra. P. el administrador del Hospital de la localidad de Lonquimay (fojas 38/39 del expte de FIA). Hay que situarse en el ámbito de un Hospital muy pequeño, que cuenta con poco personal, P. era la encargada de atender a los pacientes, de dirigir al hospital, y el empleado administrativo -además de algunos enfermeros, camilleros y ambulancieros- era S., quien era la persona encargado de gestionar las compras y los pagos para el hospital local. En el año 2014 comenzó a realizar una maniobra que es sustraer de cuentas que corresponden al hospital, determinada cantidad de fondos a través de una maniobra que era la de realizar cheques al portador; la Dra. P., adujo que en el año 2015 en una oportunidad en que S. se encontraba de vacaciones, comenzó a advertir una serie de maniobras que tenían que ver con los fondos, en realidad lo advirtió porque así se lo hizo conocer el Tribunal de Cuentas en virtud de una serie de montos y valores que no habían sido justificados con los correspondientes comprobantes de cobros y/o viáticos. P. al recibir esos cargos, previo al año 2014, solicitó a la zona sanitaria I, colaboración contable y por eso empieza a asistirla M.F.; ésta en enero del año 2015 detectó esas circunstancias; una psicóloga a quien P. le consultó respecto de una planilla de viático que no había firmado y que llevaba anexado un número de cheque por el que esa profesional había cobrado la suma de $1152, sin embargo esta persona niega haber cobrado esa suma, por lo que no firma la planilla. Eso se envió al Tribunal de Cuentas. El cheque era del BLP, del establecimiento L. y eran cobrados por el empleado administrativo del hospital que era S.. Tanto la contadora, como la psicóloga dijeron que ante cualquier inconveniente dialogaban con S. porque era quien se encargaba de realizar esa actividad. Entendió la F. que la maniobra efectuada por S. era confeccionar los valores, los hacía al portador. Conforme lo establece la Ley 3 de contabilidad y tal como lo explicó F., ningún establecimiento público puede librar cheques al portador, los cheques deben ser realizados a nombre de una persona, generalmente van cruzados, esa apersona lo deposita en una cuenta y después lo cobra. S. los hacia al portador justamente porque no identificaba quien iba a cobrar los valores y la casualidad es que todos los cheques, los cuales son 16 valores, todos están endosados por él. Significa que fue al banco, presentó el cheque, lo endosó y recibió el dinero, dinero que casualmente después en las resoluciones del Tribunal de Cuentas que son tres y fueron agregadas al expte de la FIA, se le imputan cargos a los administradores de la cuenta quienes eran titulares S. y P. como directora del establecimiento asistencial, por deficiente rendición. Es decir que fueron librados valores, y no hay comprobantes que los acrediten como por ejemplo en gastos de servicios. En el caso del cheque con terminación 811, que es el primer cheque que se exhibió, es un cheque confeccionado al portador y tenía la firma de S. y de P. como co-titular conjunta de la cuenta. P. dijo que al advertir la maniobra no sólo hizo la denuncia sino que cayó en la cuenta que en muchas oportunidades ella estaba atendiendo pacientes y el administrador del hospital venía y le hacía firmar planillas y cheques. En esas circunstancias, S. lo ha hecho firmar, de la forma en que estaba realizado. P. dijo que muchas veces los cheques tenían una escritura hecha a lápiz que decían para quién eran o para qué era el destino de los fondos, no tiene porque no creer a P., fue quien advirtió la circunstancia y quien denunció y quien se hizo cargo económicamente por esa circunstancia porque ella, en la primera resolución donde se le imputan cargos por rendición deficiente por el Tribunal de Cuentas, fue quien afrontó el pago más allá de que la imputación fue conjunta entre S. y P.. El cheque 811, figura en una planilla de rendición de viáticos, en esa planilla obran viáticos que corresponden a S. quien prestaba el servicio de psicología, y en el mismo no obran escrituras en lápiz. Era un cheque al portador, endosado y cobrado por S. y forma parte de la sentencia 3725/2015 en la que se le imputaron cargos a P. en su carácter de administradora y a S.. Idéntica maniobra efectuó S. con el segundo de los cartulares, por la suma de $1728, que fue confeccionado al portador y cobrado por ventanilla por S., y conforme surge de la foja 208 del expte de FIA, la planilla de rendición de los cartulares que se hacía en el centro de salud, también la efectuaba S. y se la pasaba luego a F.. En la planilla, figura una rendición de comisión de servicios, como un viático al Sr. De la Iglesia. De la Iglesia era un señor que trabajaba para el hospital, pero el cheque fue endosado y cobrado por S.. Al no poder venir De la Iglesia no se le pudo preguntar, fue desistido por la Defensa, una vez más se debe apelar a lo que dijo M.F., en cuanto a cómo es el pago de bienes y servicios en la administración pública o cómo era al menos en el año 2014. F. dijo que no se podían realizar pagos en efectivo en el año 2014 debido a que así lo impedía la Ley de Contabilidad. Dijo la contadora que preferentemente deben efectuarse mediante cheques “ no a la orden” para una claridad en cuanto a la rendición de las cuentas y que no pueden librarse a nombre de una persona del hospital para que esa persona los cobre y le diera luego el dinero en efectivo a quien debía cobrar el servicio o el viático del hospital. Dijo además F. que eso no era una maniobra habitual del hospital, por lo que no hay justificativo para que S. cobrara esos $1728. El siguiente cheque con terminación 711, también de la cuenta corriente L., fue confeccionado, endosado por...

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