Sentencia Nº 39539 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha28 Junio 2018
Número de sentencia39539
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 354.

Dr. H.A.P.

Juzgado de Control

Segunda Circunscripción Judicial

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General Pico, 28 de junio de 2018.

Visto: En este Legajo Nº 39539, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCALC/ GODOY MARCOS GABRIEL S/ ROBO SIMPLE (DAM:DELGADIN MATIAS IGNACIO)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.) contra el encartado M.G.G., DNI Nº 33.775.832, argentino, nacido el 29 de junio de 1988 en la localidad de General Pico (La Pampa), empleado, soltero, hijo de R.G. y de M.D., de estudios primarios incompletos, con domicilio en calle 405 Nº 3055 de la localidad de General Pico (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Alejandro CARAM. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.A.C..

2. Antecedentes del caso: El hecho que se le imputa a GODOY y que dio origen al legajo Nº 39539 ocurrió el día 01 de diciembre de 2017, entre las 01:20 hs. y las 01:50 hs., y consistió en haber ingresado al interior del domicilio ubicado en calle 17 Nº 3153 de la localidad de General Pico, previo haber forzado las trabas de seguridad de la ventana de la cocina y haber sustraído un televisor Smart-TV, marca "Ilo", de cuarenta y tres (43) pulgadas y la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) que se encontraban en el interior de una lata negra colocada en la alacena del domicilio. El televisor en cuestión fue hallado en poder de K.A. quien manifestó haberlo comprado al imputado por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 06 de junio de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.G.G. se presentó ante quién suscribe junto a su Defensor el Dr. C.C., sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además...

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