Sentencia Nº 39170 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha26 Septiembre 2019
Número de sentencia39170
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 1158 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Tribunal Colegiado: Dr. M.L.P., Dr. C.F.P. y Dra. M.J.G..

General Pico, 26 de septiembre de 2019.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 39170, caratulado: “Ministerio Público F. c/GONZÁLEZ MIRANDA, D.A.s.F. -tres hechos- EN CONCURSO REAL”; y

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F. General Dr. A.A. conjuntamente con la imputada D.A.G.M. y su Defensor Particular Dr. F.D.G.. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta de la encartada como autora del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA –tres hechos- EN CONCURSO REAL, CADA UNO DE ESTOS HECHOS COMO DELITO CONTINUADO (arts. 173 inc. 7º, 45 y 55 del C.P.), solicitando la aplicación de una pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y la aplicación de la regla de conducta de fijar domicilio y no ausentarse o modificarlo sin previo aviso y autorización del Juez de Ejecución Penal, ello por el término de dos años.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” de la imputada, en audiencia prevista en el art. 379 del C.P.P., celebrada el 09/09/2019, se le consultó si ratificaba y comprendía las implicancias del acuerdo firmado, reconociendo su firma y prestando conformidad con el mismo.

---Que posteriormente, el día 13/09/2019, se llevó a cabo la entrevista con el Dr. R.E.H. quien, en el carácter de apoderado de la Cooperativa Agropecuaria E.M. Ltda., damnificada y querellante particular en este legajo, manifestó su conformidad con el acuerdo arribado.

---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo se concluyó en su viabilidad, lo que se plasmó en la providencia de fecha 13 de septiembre de 2019.

---Que de la lectura integral del acuerdo como así también de la exposición realizada por el F. General durante la audiencia "de visu", surge que el pedido de condena es realizado sobre la base da los siguientes hechos:

“…1º) Administrando las cuentas corrientes internas de la Cooperativa Agropecuaria de E.M. damnificada (que funcionaba como una especie de banco), haber transferido fondos de dicha empresa -de esas cuentas- hacia cuentas bancarias privadas de la encausada, tras lo cual borraba esos movimientos del sistema, para no dejar rastros de ese proceder…”

“…2º) Haber realizado retiros de dinero por caja (pertenecientes a la cooperativa de mención), tanto en efectivo como en cheques, y después borrar la contabilización de ese débito, de modo que aparecía como no debiéndole nada a la cooperativa para la que laboraba, haciendo jugar eso con otras cuentas contables de la empresa, apareciendo esas sumas como gastos de la cooperativa, por lo que así salía de su resumen de cuenta; es decir, alteraba el asiento contable; se registraron 90 maniobras de esa naturaleza, por el monto total de 240.858,50 pesos…”

“…3º) Haber generado créditos en sus cuentas corrientes particulares de la cooperativa (de ahorro y plazo fijo), y asentarlos en cuentas contables de gastos de dicha persona jurídica, por sistema informático; es decir, generaba créditos inexistentes, inflando así el saldo de su cuenta particular en la cooperativa; se registraron 73 movimientos de esa índole, en su cuenta nº 36854, por el valor total de 319.377,08 pesos, y por la cuenta nº 36932, por 36 movimientos, por el valor total de 188.014,43 pesos…”.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encontramos de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en los Legajos Nros. 661/0, 661/4 y 661/6, oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental -tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma- ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Asimismo el 21/09/2016 el S.T.J. en el Legajo N° 28991/2, también fijó pautas orientadoras, y respecto a la oralidad dijo: “…la oralidad no puede ser restringida solo al conocimiento “de visu” del imputado por parte del Juez…, sino que el acto procesal debe ser completado por una exposición clara y precisa de los hechos…y la enumeración de las pruebas en las que se funda el acuerdo por parte de la acusación…la audiencia debe contar con la presencia del fiscal, del imputado y de la defensa técnica…también deberá estar presente el Querellante Particular si prestó conformidad al acuerdo…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito y los hechos han sido detallados, habiéndose mencionado la prueba incriminatoria y la calificación legal correspondiente, tanto en el acuerdo como en la audiencia “de visu” donde el F. General se explayó al respecto.

---Que las citadas resoluciones también hacen mención al rol de la víctima en estos acuerdos, y al respecto el T.I.P. dice: “…También entendemos, como standard de admisibilidad a adoptar por la jurisdicción, que el acuerdo presentado no suponga lo que B. da en llamar una “afectación odiosa de los intereses de la víctima”, resultando conveniente, en casos que así se pondere lo ameriten, que aquélla sea escuchada, máxime cuando se ha constituido en ese carácter en el proceso, como querellante…”. Este requisito también se encuentra cumplido ya que el apoderado de la Cooperativa Agropecuaria de E.M. Ltda., constituida en querellante particular, fue escuchado en la audiencia fijada al efecto, manifestando el Dr. HECKER su conformidad con el acuerdo arribado, lo cual coincide con la opinión favorable plasmada en el mismo.

---Que también el T.I.P. señala que el juez debe “…cerciorarse que el consentimiento del imputado a este abreviado procedimiento -y la confesión que el mismo implica- sea expresión de su libre autonomía, con cabal conocimiento -presupuesto un adecuado asesoramiento de su defensa técnica- de las consecuencias que de ello se le derivarán…”. Por su parte el S.T.J. dijo que “…el imputado no solo deberá reconocer la firma del instrumento legal sino también los hechos y aceptar la pena que va a sufrir…Se trata de una verdadera confesión, no sólo como mecanismo de defensa sino como elemento de prueba…”. Consideramos que se ha cumplido con esta pauta desde el momento que en la audiencia “de visu” la acusada escuchó de boca del Dr. AGÜERO el hecho contenido en el acuerdo, la prueba existente y la figura penal y sanción solicitadas; y siéndole preguntado si lo había firmado y si estaba conforme con el mismo, contestó afirmativamente. Además su Defensor también se manifestó conforme con el acuerdo arribado.

---Que por último queremos señalar que la resolución del T.I.P. indica que el magistrado deberá evaluar “…la razonable correspondencia entre el hecho reconocido por el imputado, conforme la descripción y calificación que de él ha hecho la parte acusadora, y el acaecido en el mundo exterior, admitiéndose...

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