Sentencia Nº 3903-2007 de Cámara Nacional Electoral del 19-10-2007

Número de sentencia3903-2007
Fecha19 Octubre 2007
CAUSA: "Pereyra, Silvia Alicia, apoderada del partido ‘Propuesta Salteña' s/recurso de
apelación en contra del Acta N° 10 de la Junta Electoral Nacional -Distrito Salta"
(Expte. N° 4389/07 CNE) - SALTA.-
FALLO Nº 3903/2007.-
///nos Aires, 19 de octubre de 2007.-
Y VISTOS: los autos "Pereyra, Silvia Alicia, apoderada del partido
‘Propuesta Salteña' s/recurso de apelación en contra del Acta N° 10 de la Junta Electoral
Nacional -Distrito Salta" (Expte. N° 4389/07 CNE), venidos de la Junta Electoral
Nacional de Salta en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 26/28
contra lo resuelto en el punto noveno del Acta N° 10 de fs. 10/23, obrando la
contestación de los agravios a fs. 33/34, y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la decisión de la Junta Electoral Nacional
de Salta (fs. 10/23) que rechaza el pedido formulado por el partido "Propuesta Salteña"
de ese distrito, para impedir la inclusión de la fotografía del señor Julio De Vita,
candidato a diputado provincial por el "Frente para la Victoria-Partido Renovador de
Salta", en la categoría de concejales del Municipio de Salta, Silvia Alicia Pereyra,
apoderada de aquél, interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 26/28.-
Manifiesta que "[e]l hecho de permitir la foto de un
candidato en otra categoría distinta, máxime cuando difiere de una [...] provincial a una
[...] municipal, como es la lista de los [c]oncejales, sería desvirtuar esa razón de ser que
tiende a que el elector vote sin confusión, porque de lo contrario significaría un engaño
[...], ya que la foto en otra categoría y con otro nombre s[í] lleva a que la voluntad
electoral del ciudadano se confunda" (fs. 27).-
A fs. 33/34 el señor Cristóbal Cornejo, apoderado de la
alianza "Frente para la Victoria-Partido Renovador de Salta", contesta los agravios.-
2°) Que si bien el planteo deducido se circunscribe a la
ubicación de la fotografía del candidato Julio de Vita en la boleta electoral, no puede
dejar de advertirse que este Tribunal, cuya jurisprudencia es obligatoria para las Juntas
Electorales (cf. art. 6 de la ley 19.108, modif. por las leyes 19.277 y 26.215 y artículo
51 del Código Electoral Nacional), tiene sentada doctrina en cuanto a la inclusión de
imágenes de dirigentes, líderes políticos o candidatos vivientes en las boletas de
sufragio.-
Se ha expuesto en tal sentido, (cfr. Fallos CNE 203/85;
733/89; 734/89; 743/89 y 2684/99, entre otros) "cuáles imágenes o fotografías pueden
ser admitidas en una boleta electoral, en cuanto se refiera a seres humanos: solamente la
de aquéllos líderes inseparablemente ligados a la historia política de la Nación, es decir,
al pasado de los argentinos. Lo contrario, la inclusión de imágenes de candidatos
vivientes podría estimular en la ciudadanía el culto a determinadas personalidades, lo
que es a todas luces incompatible con la forma democrática, representativa y
republicana de gobierno adoptada por nuestra Constitución Nacional, en su art. 1º y con
el espíritu de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298" (cf.
fallos cit.).-
Respecto a que la inclusión de imágenes fotográficas de
dirigentes aún con vida y candidatos en las boletas, pueda facilitar la elección de los
votantes -tal como lo manifiesta la Junta Electoral (cfr. fs. 20 vta.)-, se ha considerado
innecesario ya que, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Código
Electoral Nacional, las boletas deben poseer diferencias tipográficas que las hagan

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