Sentencia Nº 390 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-06-2020

Número de sentencia390
Fecha26 Junio 2020
MateriaDIAZ OSVALDO ELISEO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

SENT Nº 390 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, a los 26 (veintiséis) días de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán (con firma digital) y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Diaz Osvaldo Eliseo vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 91/100) contra la sentencia o de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 25/02/2019 (fs. 81/86 vta.). Corrido traslado del recurso, y contestado el mismo a fs. 105/111 vta., fue declarado admisible por la Cámara mediante resolución de fecha 31/7/2019 (fs. 128 y vta.). La sentencia resolvió: “I. Declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este tribunal para entender en el presente caso. II. Hacer Lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. Osvaldo Eliseo Díaz en contra de la Provincia de Tucumán. En consecuencia, ordenar a la demandada que observe fielmente en lo sucesivo el porcentual de movilidad del 70% sobre el cargo Nivel 'A' del SiProSa, sobre 360 días, oportunamente acordado al actor y a que le abone las sumas correspondientes a partir de que quede firme el presente pronunciamiento en el plazo previsto por el artículo 80 del CPA, conforme lo considerado". Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a la letrada patrocinante de la parte actora, señalando también que "no corresponde efectuar regulación de honorarios a la letrada Beatriz Andrea Peralta, apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 5480”.

II.- La demandada expresa que el art. 80 CPA fue aplicado de manera improcedente por parte del Tribunal ya que "al imponer la norma citada a mi mandante incurre en una manifiesta arbitrariedad, atento a que la misma será ejecutable por el simple paso del tiempo normado, mas solo en contra de la Provincia de Tucumán, que no es la única obligada al cumplimiento del laudo [...] incurriendo en un evidente perjuicio, atento que ante pedido de parte se podrá imponer sanciones en contra de funcionarios -entre otras medidas- que no resultarán responsables de la mora de un organismo nacional”. Agrega que "distinto sería si ante una hipotética ejecución de sentencia, mi mandante puede defender su cumplimiento, debiéndose entonces seguir la misma en contra del organismo efectivamente responsable de la mora, en caso de existir". Añade que "si el único obligado del cumplimiento del laudo fuera la administración pública de la Provincia de Tucumán, sería procedente la aplicación de la norma citada, lo que no acontece en autos". Aduce que "resulta monótono -pero necesario- resaltar que ANSeS es un organismo nacional, que no depende evidentemente de la Provincia de Tucumán, el cual, al ser la actora un jubilado transferido al sistema previsional, procederá a la efectivización positiva de la manda judicial”. Arguye que "dicho trámite no resulta extraño al Tribunal sentenciante, mas sistemáticamente se deniega la integración de estos procesos con dicho organismo a pesar de ser obligado directo a su cumplimiento". Señala que "el Tribunal al interpretar la letra de la ley y el espíritu de la misma, no puede negarle a mi mandante -una vez cumplida la manda, o al menos la parte que corresponde a su esfera de responsabilidad- una defensa de ley, o considerar plenamente ejecutable la sentencia, cuando dicha norma se prevé para casos donde la única responsable de dicho incumplimiento es la Provincia de Tucumán, y no un organismo que no depende de la misma, como ocurre en la especie”. Manifiesta: "no pretendo se reedite en la instancia extraordinaria de la Corte la contienda jurídica que debió librarse ante el Tribunal de sentencia, lo que intento es poner en evidencia que la sentencia en crisis se apartó de las constancias obrantes en la causa omitiendo considerar argumentos desarrollados por la Provincia que resultan ciertamente conducentes para la adecuada resolución de la causa”. Sostiene que "de las constancias de la causa surge que al momento de emitir el informe de Ley se denunció que la parte actora no había iniciado el correspondiente reclamo administrativo previo". Afirma que “si bien en los procesos de amparo no es requisito previo el agotamiento de la vía administrativa -art. 53 CPC-, no menos cierto es que no puede endilgarse un incumplimiento que en forma actual o inminente, viola, lesiona, restrinja, altera o amenaza derecho alguno, cuando no existe acto u omisión que pueda causarlo, dispensando...

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