Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-07-2014

Fecha24 Julio 2014
Número de sentencia39
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de julio de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MOLINA, HUGO M. C/ SANATORIO DEL SOL S.A. S/ SUMARIO (I) M 1612/10 S/ INCAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26268/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 149/168 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Mediante la sentencia obrante a fs. 139/142, la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo incoado a fs. 78/85 por Hugo Marcelo Molina contra Sanatorio del Sol S.A. por conceptos resarcitorios y punitorios referidos al despido indirecto asumido en los términos del art. 246 de la L.C.T.

Así lo decidió toda vez que, habiéndose abocado a desentrañar mediante la prueba testimonial qué tipo de relación vinculaba a las partes, advirtió que el actor, profesional /// ///-2- de la medicina, comprometió su fuerza laboral en contraprestación de sumas dinerarias, guardando respecto del sanatorio subordinación jurídica, económica y técnica, en tanto debía cumplir un horario determinado y responder a un jefe de servicio, según pautas dictadas por la empresa, por lo que no existía la autonomía invocada por la demandada y sí, en cambio, una auténtica relación laboral dependiente.

En consecuencia, determinó que no quedaba otra posibilidad más que acoger el reclamo, en la medida en que los extremos fácticos emergentes, como la omisión de regularización laboral y la negativa a recibir las comunicaciones, constituían injuria de gravedad impediente del vínculo contractual.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

La demandada impugna el decisorio de grado -fs. 149/168- con fundamento en la imputación de arbitrariedad que habilita a su entender la instancia extraordinaria, en la medida en que compromete las garantías de propiedad y de defensa en juicio establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
Según sostiene, en el fallo se ha valorado absurdamente la prueba producida y se ha incurrido en una evaluación ilógica, carente de sentido y concordancia con las constancias de la causa -fs. 154/156-; además, sostiene que se ha interpretado erróneamente la previsión del art. 23 de la L.C.T., tergiversando la declaración de los testigos Huenelaf y Sosa -fs.156/157-, al hacerles decir lo que no dijeron.

En lo atinente específicamente al alcance de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., con cita de distinguida doctrina -fs. 158 y ss.- y jurisprudencia expresa que, si el que afirma la...

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