Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Civil STJ N1, 28-06-2013

Fecha28 Junio 2013
Número de sentencia39
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26097/12-STJ-
SENTENCIA Nº 39

///MA, 28 de junio de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Roberto H. Maturana y Ernesto J.F. Rodríguez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LABAY, Miguel A. c/CACCIARELLI, Miguel A. P.V.E. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 26097/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 951/963, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 951/963, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 481 de fecha 12 de octubre de 2010, dictada a fs. 929/938 de autos, que resolvió, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y confirmó la sentencia de Primera Instancia de fs. 792 que admitió parcialmente///.- ///.-las impugnaciones formuladas y ordenó que el ejecutante practique una nueva liquidación bajo las pautas que se le señalaran.

El recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara viola el art. 34 inc. 4* del CPCyC., al no tratar los agravios planteados por su parte contra la sentencia de Primera Instancia. En tal sentido expresa que las cuestiones materia de agravio fueron: a)que el actor aplicó el retiro de dinero de Labay de fs. 532 a gastos que no hizo él, porque los pagó el martillero y los descontó del dinero de Simón según fs. 268; b)que las demás impugnaciones a la liquidación del actor fueron rechazadas por el Juez en fs. 792 por decir que estaban precluídas y no fueron oportunamente planteadas; c)que en el punto 3 de la sentencia de fs. 792, el Juez dice que los gastos que se cuestionan ya fueron liquidados antes y no se cuestionaron, por eso los aprueba; d)que impugnaron que se lo condenara a pagar intereses sobre capital ya cancelado; e)la impugnación contra el pago por su parte de los honorarios del Dr. Lozano, y su monto. Y que la sentencia sólo analizó la fecha de corte de los intereses, la del pago de los sellados y los honorarios del Dr. Lozano.

Seguidamente respecto al ítem referido a los honorarios del Dr. Lozano, alega que la sentencia de Cámara, pese a que dice que confirma el fallo de Primera Instancia en realidad lo termina revocando. Señala que la autocontradicción se da porque si bien la Cámara (sentencia de fs. 929/938) afirma que la cuestión relativa a los honorarios del Dr. Lozano no merece nuevo tratamiento porque ya fueron dirimidos en oportunidad///.- ///2.-de dictarse la resolución de fs. 466/468 que a criterio del recurrente- dice que hay que regularlos; en cambio, la sentencia de Primera Instancia (fs. 792), que la Cámara deja firme al rechazar la apelación de su parte, dice que los honorarios del Dr. Lozano ya no pueden discutirse y que fueron aprobados en la liquidación de fs. 477.

En otro orden advierte que la deuda reclamada es una inmoralidad, puesto que de la proyección de la misma, con el criterio de la Cámara en tasa de interés y aplicación de ellas sobre la liquidaciones aprobadas, lleva la suma adeudada a más de $280.000, sobre la base de un capital de $29.000, que ya fue cancelado en 1998 y que, además, hubo pagos posteriores realizados de más de $5.000 y $30.000.

Por otra parte señala que la Cámara viola el principio de preclusión ya que al afirmar a fs. 935 que si los ejecutados no pagaron al día de hoy los intereses devengados, nada impide que aquellos se sigan devengando; está revocando el propio fallo de Cámara de fs. 466/468 que dijo que se canceló la fuente de los intereses con el pago de fs. 372, con lo cual se adeudan los intereses devengados pero no se generaban nuevos intereses. Agrega que la Cámara también se equivoca cuando dice que la resolución de fs. 734 se encuentra firme cuando la misma fue revocada a fs. 770/774.

También se agravia de que la Cámara, al sostener que los intereses impagos conforman un nuevo capital y sobre ese capital deben calcularse los intereses, viola el art. 623 del Código Civil, ya que dicha norma, establece que para que se puedan capitalizar los intereses, hay que aprobar una liquidación, y/// ///.-que el Juez mande a pagar la misma. En autos no hay ninguna liquidación aprobada, y sólo la caprichosa lectura del fallo de fs. 446/468 y del art. 623 del Código Civil por parte de la Cámara, puede determinar que los intereses deben capitalizarse desde la sentencia.

Por último el recurrente sostiene que la Cámara incurre nuevamente en arbitrariedad al confirmar el fallo de Primera Instancia de fs. 792 que no descuenta los $30.000 pagados al actor, pese al reconocimiento posterior de este último; y que la arbitrariedad se da porque la sentencia recurrida contradice las constancias de la causa, al confirmar una sentencia que aprueba una liquidación que incluye como deuda una suma ya pagada.

Que a fs. 967/968 y vta., obra contestación de traslado del recurso de casación por parte de la actora. En el mismo señala que los Jueces de Cámara se pronunciaron...

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