Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Civil STJ N1, 05-06-2015

Número de sentencia39
Fecha05 Junio 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27457/14-STJ-
SENTENCIA Nº 38

///MA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPECHE, María Celeste y Otro c/GIACOMODONATO, Susana y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27457/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la co-demandada Provincia de Río Negro a fs. 754/774, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Sentencia Nº 62 de fecha 22 de julio de 2013, dictada a fs. 718/730 de autos revocó la Sentencia dictada en Primera Instancia en cuanto condenaba a la Sra. Susana Raquel Giacomodonato; y mantuvo la condena exclusivamente respecto a la Provincia de Río Negro.
2.-Agravios recursivos:
La recurrente alega que la sentencia de Cámara, para mantener la condena de la Provincia identifica un nuevo autor de la presunta mala praxis; a saber, el Servicio de Pediatría del Hospital de General Roca. También le reprocha que cambia e invoca nuevos y diferentes actos de presunta mala praxis, distintos a los imputados a la Dra. Giacomodonato que sirvieron para trabar la litis, como asimismo busca nueva causa jurídica de imputación de responsabilidad de la Provincia. ///.-
///.- Sostiene que en la demanda se le imputó responsabilidad indirecta o refleja por el hecho del dependiente (art. 1103 C. Civil), en tanto la Cámara le imputa a la Provincia la presunta configuración de la responsabilidad directa, fundada en el deber de indemnidad. Afirma que de tal modo se destruye la congruencia procesal de la litis, ya que: 1) Sustituye a la autora de la presunta mala praxis; 2) Sustituye los actos de mala praxis imputados a la Dra. Giacomodonato y: 3) Cambia la base de imputación de la responsabilidad de la Provincia de Río Negro conforme fue trabada la litis.
Seguidamente señala que la sentencia apelada continúa desatendiendo la congruencia procesal y violando por consiguiente la defensa en juicio, cuando atribuye a su parte déficit probatorio al presumir que la Provincia co-demandada no invocó y menos acreditó que de haberse cumplimentado con las previsiones del caso, igualmente el niño no hubiese podido superar el trance. Continúa expresando que la actuación precisa de cada uno de los actos médicos del servicio de pediatría, su oportunidad y efectos en cada etapa de la evolución de la enfermedad del menor, no fueron objeto en la demanda de reproche alguno de mala praxis ni de imputación causal en la producción del daño, ni por ende cuestión o materia litigiosa en autos ni hechos de imputación o exculpación sobre los que debió ofrecerse o producir pruebas.
Agrega que las declaraciones testimoniales ofrecidas de los médicos Santilli, Abadie, etc., como asimismo las alegaciones formuladas por su parte en la expresión de agravios contra la sentencia de Primera Instancia, sólo demuestran y están literalmente dirigidas a demostrar la falsedad del cargo imputado a la Dra. Giacomodonato, en cuanto se argüía que su error profesional había privado al menor de acceder oportunamente al servicio de pediatría; pero nada más que esto, ya que inclusive en el propio planteo de la demanda se pretendía que el niño ni siquiera había llegado al servicio de pediatria oportunamente, o que no había sido internado por culpa de la médica demandada.
Asimismo, considera que la Cámara también incurre en el vicio adicional de afirmar una presunta mala praxis hospitalaria por el servicio de pediatría del Hospital de General Roca respecto del niño fallecido, desatendiendo prueba testimonial rendida en autos; a saber la declaración de los médicos integrantes del mencionado servicio (Dres. Santilli, Aroca, Abadie y Monesterolo) y en la omisión de las constancias de prueba documental esencial///.- ///2.-como es la historia clínica del paciente, donde han quedado prolijamente documentadas las atenciones brindadas al menor...

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