Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Penal STJ N2, 31-03-2010

Número de sentencia39
Fecha31 Marzo 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23947/09 STJ
SENTENCIA Nº: 39
CONDENADO: MÉNDEZ TOMÁS ALCIDES
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. LIBERTAD CONDICIONAL)
VOCES:
FECHA: 31/03/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MÉNDEZ, Tomás A. s/Lesiones graves s/Libertad condicional s/Casación” (Expte.Nº 23947/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 130) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 101, del 25 de junio de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió denegar el beneficio de libertad condicional solicitado a favor de Tomás Alcides Méndez por las consideraciones expuestas (fs. 106/108).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial dedujo recurso de casación (fs. 117/121 y vta.), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 123/124).

2.- Recurso de casación:

La defensa refiere que se han cumplido los requisitos del art. 13 del Código Penal y que el a quo rechazó la solicitud del beneficio centrando erróneamente la denegatoria en el hecho de que Méndez no se encuentra en el período de prueba, cuestión que no resulta condición a la luz de la ley penal de fondo.

Agrega que resulta materialmente de difícil aplicación el requisito de que el interno acceda al período de prueba en orden a la condena de tres años que le fue impuesta y lo
///2.- prescripto por el art. 13 del código de fondo, de donde surge una situación inconciliable de las normas, situación en la que debe prevalecer el código citado. Refiere que resultaría entendible la aplicación de la doctrina sentada por este Cuerpo e invocada por el Tribunal inferior para penas de larga duración, en las que el tránsito por las fases resulta un elemento importante en la resocialización del interno, pero no para aquéllos que han sido condenados a una pena de corta duración.

Afirma además que el fundamento subsidiario del sentenciante respecto de que el informe psicológico no ha variado sustancialmente el efectuado a fs. 23 no tiene la más mínima fundamentación ni correlato con los elementos agregados a la presente incidencia.

3.- Libertad Condicional. Progresividad del Régimen Penitenciario:

Constituye doctrina legal reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad para el condenado que reúna determinados requisitos positivos y negativos.

En este sentido, el art. 13 del Código Penal establece diversos requisitos y condiciones para su procedencia, comenzando por el tiempo de detención requerido, y luego menciona la observancia regular de los reglamentos carcelarios y un conjunto de normas de disciplina, trabajo y educación que el penado debe respetar en el establecimiento donde cumple condena. Se trata así de una apreciación limitada a la vida carcelaria, aunque indiciaria de la
///3.- readaptación social del interno, objetivo al que tienden tales medidas.

Asimismo, con fundamento en los arts. 100/104 de la Ley 24660, 29 inc. b de la Ley S 3008 y 47 y sgtes. del Anexo IV del Decreto Provincial S 1634/04, según corresponda, se ha establecido que la adaptación a la vida carcelaria, resultante de la observancia regular de sus reglamentos, no era fundamento suficiente para evaluar el beneficio solicitado, dado que la normativa mencionada está sujeta a “la calificación de concepto” como base para la aplicación de la progresividad del régimen y el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto. De tal modo, es necesario ponderar la actitud personal positiva del condenado y una reforma también positiva en su personalidad para su reinserción y readaptación en la sociedad.

En consecuencia, es correcta la decisión del a quo en cuanto deniega la solicitud de la libertad condicional porque a “la fecha sigue el condenado sin ingreso a la etapa de prueba” (fs. 107).

“Es cierto que este Cuerpo ha sentado como doctrina legal una regla general para la aplicación del derecho distinta de la que sustenta el recurrente.

“Así, mutatis mutandis, este Cuerpo sostuvo: \'En este aspecto, destaco que no está controvertido que el procesado se encuentra incorporado al «Período de Readaptación (tratamiento)» cuando es necesario –en principio- que transite por el «Período de pre-egreso (prueba)» para solicitar la libertad condicional, circunstancia que provoca ///4.- la inadmisibilidad del recurso «puesto que `… la actual situación… hace que su libertad dependa de extremos distintos a los articulados…´ (CSJN, 20-03-87, en JA. 1987 - IV - 109)» (cf. STJRNSP in re: «APHAL» Se. 37/01 del 24-04-01)\' (Se. 88/06 STJRNSP).

“También cabe \'… sostener que el fundamento dado por la Cámara para denegar el beneficio, toda vez que el imputado no se encontraba en el período de prueba para acceder a él, se adecua a la doctrina legal que resuelve el punto en discusión (ver STJRNSP in re «Inc. … MUÑOZ» Se. 51/07 del 18-04-07)\' (Se. 154/07 STJRNSP).

“Como se dijo en dicho precedente, la Ley 24660 \'«adopta un sistema de ejecución de pena privativa de la libertad penitenciario de tipo progresivo, que atenúa paulatinamente las condiciones de encierro y prepara el reintegro del interno a la vida libre» (ver Se. 1/04 STJRNSP).

“\'En este proceso, la libertad condicional es una fase de la ejecución de la pena que se cumple en un estado de libertad vigilada y, en conformidad con el art. 12 de la Ley 24660, es la última etapa del régimen penitenciario.

“\'«Por ello, `la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad para el condenado que reúna determinados requisitos positivos y negativos (arts. 13 C.P. y 28, 101 y 104 Ley 24660)´ (Se. 178/05 STJRNSP). Además, las `exigencias normativas para la libertad condicional se encuentran establecidas en los arts. 13 y concordantes del Código Penal y 28 y concordantes de la Ley 24660 de ejecución de la pena privativa de libertad…´» ///5.- (ver Se. 117/06 STJRNSP).

“\'Asimismo los arts. 6 y sgtes. de la Ley 3008 continúan la progresividad del régimen previsto por la Ley 24660 en el ámbito provincial de ejecución de pena privativa de libertad, en cuyo articulado el beneficio solicitado «… se prevé para el `Período de pre-egreso (prueba)´ (arts. 6
-inc. c-, 10 -inc. c- y ccdtes. de la ley 3008)… Es decir, quien solicite la libertad condicional debe –en principio- encontrarse como mínimo en el período citado» … (ver in re «MUÑOZ», Se. 88/06 STJRNSP)\'.

“Ello pues \'se toma en consideración que esta ley explicita un modelo de readaptación social por el que la ejecución penal, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para su adecuada reinserción social (art. 1º Ley 24660), mediante un sistema progresivo que tiende a restringir la estancia del interno en los establecimientos cerrados\' (Se. 25/08 STJRNSP)” (Se. 63/09 STJRNSP).

4.- Requisitos para la libertad condicional: duración de la pena:

El casacionista refiere que en orden a la condena de tres años impuesta a Méndez y las condiciones requeridas por el art. 13 del Código Penal y el Decreto S 1634/04 –en cuanto a la permanencia temporal en cada período del régimen de progresividad- surge una situación inconciliable de las normas, por lo que sería de aplicación la doctrina legal en el caso de penas de larga duración.

Al respecto, este Cuerpo ha dicho que “al establecer ///6.- la libertad condicional, el legislador puede reglamentar su procedencia dentro de un margen de razonabilidad, y no carece de tal requisito la exigencia de que se cumpla un determinado tiempo mínimo de la pena, que puede resultar proporcionalmente mayor en las penas inferiores a tres años respecto de las superiores. […] Es que -a criterio del legislador- el lapso temporal de ocho meses de prisión efectiva sería el mínimo necesario para advertir que el penado ha dado pruebas de positiva reforma, pues el objetivo principal de la pena es su resocialización y la justicia de suspender sus efectos se vincula con la posibilidad de determinar cuándo se han obtenido los resultados buscados. […] En tales condiciones, la distinción ensayada por el legislador, con un tiempo mínimo para el cumplimiento de la pena de prisión efectiva, no afecta en principio el art. 28 de la Constitución Nacional (principio de razonabilidad según el cual cada uno de los órganos del Estado debe ejercer sus funciones atribuidas por la Constitución sin incurrir en arbitrariedad). Así, dice Bidart Campos (Tratado…, Tº I, pág. 228) que las leyes no pueden alterar los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución y que la alteración implica irrazonabilidad y arbitrariedad. […] Asimismo, para las penas […] de corta duración -e incluso para las inferiores a ocho meses de prisión efectiva, que impedían el reintegro al medio social antes de su cumplimiento total-, la injusticia alegada quedó bien morigerada con el instituto de la libertad asistida. […] \'La inclusión de un nuevo beneficio, de similares características y naturaleza jurídica, que no
///7.- establece distingo alguno en el quantum de la pena y que exige encontrarse a seis meses de su agotamiento, aporta la solución al problema…\' (Alderete Lobo, La Libertad Condicional en el Código Penal Argentino, pág. 93), pues permite una etapa de cumplimiento de la pena de prisión en libertad -si bien no con características idénticas a la libertad condicional-, con una exigencia temporal menor para aquellas condenas de corta duración” (Se. 48/08 STJRNSP).

Con sustento en la doctrina legal citada, se advierte que la argumentación...

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