Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-06-2009

Número de sentencia39
Fecha10 Junio 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de junio de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BETANCUR, GABRIELA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22020/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 312/316 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto Hernán MATURANA dijeron:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 297/307, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Municipalidad de Allen a abonarle a la actora la suma liquidada con base en los parámetros de los arts. 232 y 245 de la LCT en concepto de indemnización por la extinción del vínculo dispuesto por el municipio al no renovar el último de los sucesivos contratos que unieron a las partes por más de diez años.
/// ///-2- Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que no se hallaba controvertido que la actora estuvo vinculada con la Municipalidad de Allen en virtud de sucesivos “contratos de prestación de servicios por tiempo determinado” que se renovaron sin solución de continuidad desde febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004, ni tampoco que realizaba tareas administrativas de carácter permanente en el ámbito del Concejo Deliberante.

Añadió que ello fue así hasta que, al finalizar su último contrato, se decidió no renovarlo, lo que se le hizo saber a la actora mediante nota del 03/01/05 (fs. 30).

En tales condiciones, la Cámara consideró que la Municipalidad violaba su propia normativa al contratar personal por tiempo determinado para realizar tareas permanentes y mantenerlo vinculado de esa manera “sine die”, bloqueando su ingreso a la planta permanente y también el de terceros que tuvieran igual aspiración. Estimó entonces que, por encima de las formas, en el caso de autos se trató de una relación por tiempo indeterminado protegida constitucionalmente contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN), por lo que las consecuencias de una ruptura injustificada debían ser reparadas con un resarcimiento razonable y equitativo. En ese orden de ideas, estimó tal el que resultaba de la aplicación analógica de los parámetros establecidos en los arts. 245 y 232 de la LCT (indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso).

2.- Contra lo así decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 312/316 vlta., que fue concedido parcialmente por el Tribunal de grado en los términos y alcances que surgen de la resolución obrante a fs. 325/327.

En su memorial recursivo -en particular, en los agravios declarados admisibles por la Cámara-, la demandada sostiene que la actora ingresó a la Administración Pública en calidad de /// ///-3- contratada, revistiendo el carácter de personal no permanente, por lo que carecía del derecho a la estabilidad (art. 12 inc. c del Estatuto y Escalafón del Agente Municipal de Allen) que sólo poseen quienes ingresan por concurso (art. 10, 3er. y 4to. párrafos del mencionado estatuto). Destaca que el mero transcurso del tiempo y el hecho de haber prestado servicios durante prácticamente once años no pueden trastrocar de por sí la situación de quien ha ingresado como agente transitorio (contratado), teniendo en cuenta también que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas impiden a la actora reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violaría el principio que impide venir contra los propios actos.

Agrega que el art. 12 incs. a) y c) del Estatuto Municipal determina específicamente que corresponde exceptuar de los beneficios de la estabilidad propia al personal designado sin el recaudo constitucional del concurso y que tal es la normativa aplicable en consonancia con la remisión efectuada por la Carta Orgánica del municipio y lo previsto en los arts. 51 y 53 de la Constitución Provincial. De ello concluye que si esta última autoriza la remoción en cualquier tiempo, sin derecho a reclamo alguno, de los agentes públicos (entre los que se encuentran los municipales) que hayan sido designados sin cumplir con la condición del concurso, la decisión tomada por la accionada de no renovar el contrato no es contraria a derecho (art. 53 de la Constitución de la provincia).

Estrechamente vinculado con lo anterior, manifiesta que la sentencia reconoce a la actora un derecho que legalmente no le asiste, y que es obligación de los jueces acatar de un modo estricto la legislación vigente aplicable al caso (art. 49 inc. 2 de la ley 1504).

3.- Evidentemente el presente caso plantea -con la singular gravedad que le reporta el hecho de que se trata de // ///-4- una contratación transitoria que se mantuvo vigente por una década, es decir, más allá de todo plazo razonable- la delicada cuestión jurídica en que se encuentra el personal contratado por el Estado -en este caso, municipal- pues, por un lado, no goza de la estabilidad del empleo público por no haber ingresado por concurso (de acuerdo con las normas de nuestro derecho público local) y, por el otro, al no estar incluido en la LCT (por no mediar un acto expreso que así lo disponga), tampoco posee la protección contra el despido arbitrario de los empleados privados.

La Cámara de grado zanjó la cuestión ordenando indemnizar el daño emergente de la extinción de ese vínculo con los parámetros de los arts. 232 y 245 de la LCT. En este punto, si bien es cierto que existe una jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente a partir del precedente “Leroux de Emede, Patricia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (del 30-4-91), que excluye la posibilidad de aplicar analógicamente la LCT a supuestos como el de autos (por entender que dicho régimen sólo es aplicable en caso de mediar un acto expreso que incluya a los empleados en su sistema -cfr. art. 2 inciso “a” de la LCT-), las modificaciones operadas en la integración de la Corte Suprema, con miembros que no se han pronunciado sobre esta cuestión concreta –ni en ese precedente ni en otros posteriores– y, en cambio, sí lo han hecho en otros fallos trascendentes, a los que debe reconocérsele verdadera "autoridad institucional" por haber fijado rumbos orientadores en el campo del derecho del trabajo y la seguridad social, dejan abierto el interrogante acerca de cuál podría ser su posición en esta materia en caso de que surgiera un nuevo examen de ella.

Así, desde mediados del año 2004, la Corte Suprema dictó una serie de fallos en los que declaró la inconstitucionalidad/ ///-5- del art. 46 de la LRT pues "federalizaba" una materia -responsabilidad por infortunios laborales- propia del derecho común ("CASTILLO", del 07.09.04, Fallos 327:3610); del tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT ("VIZZOTI", del 14.09.04, Fallos 327:3677); del art. 39 de la ley 24557 ya citada, en la medida en que impedía al trabajador que había sufrido un accidente o enfermedad profesional acceder a un sistema de reparación plena e integral ("AQUINO", del 21.09.04, Fallos 327:3753); del art. 14.2.b de la LRT, por entender que el esquema original de la ley 24557 -que preveía pagos mensuales derivados de una renta como única prestación dineraria en caso de incapacidad permanente parcial definitiva superior al 50%- impedía en ciertos casos que se cumpliera el sentido y la finalidad del resarcimiento ("MILONE", del 26.10.04, Fallos 327:4607), y del art. 19 de la ley 24463 en cuanto establecía el recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social ("ITZCOVICH", del 29.03.05, Fallos 328:566). Asimismo, volvió a la jurisprudencia más clásica contenida en el voto en minoría en la causa "Chocobar" (Fallos 319:3241) y retomó la idea de la movilidad de las prestaciones previsionales ("SÁNCHEZ", del 17/05/05, Fallos 328:1602 y "BADARO", del 08/08/06, Fallos 329:3089 y del 26/11/07, Fallos 330:4866) para, finalmente, llegar a declarar la inconstitucionalidad de la norma del convenio colectivo que, al prever una modalidad indemnizatoria, desconocía la estabilidad absoluta de los agentes que ingresaron a la Administración para prestar servicios de manera permanente ("MADORRAN", del 03.05.07, Fallos 330:1989 y "RUIZ", del 15/05/07, TySS 2007-501).

Pese a sus particularidades, hay que destacar que en todos estos fallos la Corte asume el examen de constitucionalidad a la luz de la manda contenida en el art. 14 bis de la CN y el hilo conductor que vincula a todos ellos pasa por rescatar la / ///-6- centralidad de la persona humana y...

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