Sentencia Nº 39 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-05-2022

Número de sentencia39
Fecha27 Mayo 2022
MateriaALVARADO DANIEL ALBERTO Vs. GALENO ART S.A. S/ AMPARO

JUICIO: " A.D.A. c/ GALENO ART S.A. s/ AMPARO " EXPTE Nº: 173/19 Sentencia 39 San Miguel de Tucumán, mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. N.S., en contra de la sentencia definitiva N°197 de fecha 14/07/2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIa. N., y, RESULTA: Que en autos se ha dictado sentencia Nº 197 del 14/07/2021 en virtud de la cual el Juez del Juzgado del Trabajo de la Sexta Nominación rechaza la acción de amparo que inició el Sr. D.A.A. en contra de la razón social Galeno ART S.A. Que en la causa se encuentran incorporadas cédulas de notificaciones a las partes intervinientes de la sentencia antes referida. La parte actora, por presentación digital de fecha 17/07/2020 dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por proveído del 03/12/2020, ordenándose notificar al apelante a que presente su memorial de agravios. La actora apelante dio cumplimiento con lo ordenado mediante escrito de fecha 15/12/2020, por cuya presentación recursiva solicita se revoque la sentencia antes referenciada en el punto cuestionado y por los fundamentos que serán objeto de tratamiento en adelante. Corrido traslado de ley del memorial de agravios a la parte demandada apelada, deja vencer el plazo sin que se haya contestado el mismo, conforme surge del proveído de fecha 15/03/2021. Efectuado sorteo por mesa de entradas conforme constancia del 17/03/2021, habiéndose designado a esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo e integrada la misma con las vocales M.d.C.D. y M.B.T., como preopinante y conformante respectivamente, conforme proveído de fecha 31/03/2022 -la segunda vocal designada por sorteo de presidencia del 29/03/2022-, y previo trámites de rigor se deja la causa en estado de ser resuelta,

CONSIDERANDO:
Voto de la vocal preopinante M. del Carmen Domínguez: I. La parte actora interpuso recurso de apelación mediante presentación del 17/07/2020 en contra de la sentencia N°197 de fecha 14/07/2020, en la parte pertinente de la misma y por cuya resolutiva se rechaza la vía de amparo por el reclamo formulado en estos autos, expresando agravios por presentación del 15/12/2020.
La demandada apelada dejó vencer el plazo otorgado sin que haya contestado el traslado conferido, conforme surge del decreto de fecha15/03/2021. II. AGRAVIOS: SU ANALISIS Y RESOLUCION 1. Cabe recordar que “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. Nro. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017 ). Corresponde analizar los agravios de la parte actora recurrente, conforme lo facultan los Arts. 29 y concordantes del Código de Procedimiento Constitucional; 127 y concordantes del CPL (con las modificaciones de las Leyes 8969 y 8971) y del Art. 713 del CPC y C de aplicación supletoria. Teniendo esto presente se analizan las críticas del decisorio del A-quo conforme a los términos vertidos en escrito de memorial de agravios. 2. Sobre la cuestión atinente al recurso que se interpuso y consecuente declaración de improcedencia de la vía escogida por la parte actora recurrente para obtener el reconocimiento del reclamo impetrado en la litis, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto se centra en este punto, corresponde abordar su análisis. 3. PRIMERA CUESTIÓN: EL AGRAVIO sobre la VIA DEL AMPARO. 3.1. El apoderado de la parte actora recurrente destaca que lo agravia la sentencia por cuanto lo decidido por el A-quo en el tratamiento dado a la vía de amparo escogida por su parte, en pos de obtener el reconocimiento del reclamo que se persigue con la interposición de la demanda, le genera un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales como víctima y trabajador que amparan al Sr. Alvarado. Destaca que no ha tratado la cuestión de la insuficiencia de la reparación en el caso de autos, bajo el argumento de la imposibilidad de amplitud de debate y prueba a raíz de la vía intentada, resultando evidentes y no cuestionados los hechos que hacen lugar a la reparación, resultando una dilación innecesaria y dañosa a los derechos del actor. En apartado "Fundamentos", luego de transcribir los argumentos del A-quo para rechazar la vía intentada, destaca que el sentenciante hace una lectura por demás superficial de la cuestión, olvidando que del lado del reclamante se encuentra una víctima de un siniestro laboral que transitó 6 años de procedimiento extrajudicial, para finalmente acceder a una indemnización calculada con valores de casi 7 años antes de su efectivo cobro, dado que se calculó la indemnización en base al Art. 12 de la LRT, que se encuentra derogado en la actualidad. Refiere que en el caso de autos nos encontramos ante un damnificado que adolece de una discapacidad grave, con una incapacidad total y definitiva del 97,13%, y que por imperio de un derogado régimen (transitoriedad y provisionalidad de la incapacidad que estipulaba la ley 24.557, derogado por la ley 26773), estuvo atado a percibir un porcentaje de su salario y se vio impedido de reclamar una indemnización definitiva. Prosigue expresando que lo planteado no requiere debate ni prueba ya que el mismo sentenciante afirma en sentencia en crisis que son hechos reconocidos y no controvertidos por las partes (destacado en 1er. párrafo de su sentencia), por lo que la evidente situación de vulnerabilidad del recurrente y la falta de adecuación del pago efectuado por la recurrida al concepto de reparación plena (conf. art. 19 CN), se hacen evidente con la sola lectura del caso, por lo que está en total desacuerdo con el A-quo de que este caso requiere de mayor prueba y debate. Arguye que es una cuestión de puro derecho, y existe a todas luces una colisión normativa con la forma en que se efectuó el pago por parte de Galeno ART S.A., lo cual se ha desarrollado en el escrito de inicio, que por la superficialidad del fallo recurrido nos hace pensar que no fue ni tenido en cuenta. Relata que en el presente caso estamos ante un sujeto que viene transitando ahora 8 años de reclamos para intentar acceder a una reparación justa, por lo que negarle el acceso a la vía expedita del amparo es un grave perjuicio para la víctima. Luego de hacer cita doctrinaria (“Introducción al estudio de los procesos urgentes en relación con el derecho del trabajo”. Autor: M., J.M.. Cita: RC D 2413/2012 Tomo: 2007 2 Procedimiento Laboral - II. Revista de Derecho Laboral), sostiene que con claridad, para el caso de autos no existe una vía más idónea para reclamar el daño patrimonial recaído en el Sr. Alvarado, toda vez que no hay mayor prueba a ofrecer que la documental y solicitar a la demandada que exhiba la carpeta del siniestro junto con la liquidación de la indemnización, siendo que el acto lesivo se hace evidente con la sola comprobación del monto abonado y la fecha hasta la que se lo retrotrajo para su cálculo. Afirma que impedir el tratamiento de la cuestión por la vía expedita del amparo como lo hizo el a quo, va en contra de los artículos 8.1 y 25.1 y 25.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, restringiendo la posibilidad de acceso a la justicia del recurrente, al imponerle plazos por demás extensos para acceder a la jurisdicción. Destaca que el sistema normativo conforma un conjunto, y las imposiciones que hace este sistema al individuo no puede ser desconocida por el magistrado. Es decir, el recurrente en autos por imperio de un sistema normativo en materia de riesgos del trabajo estuvo atado 6 años para recién conseguir se le abone su indemnización, y luego acude a la vía jurisdiccional, por lo que al sostener el A-quo en su sentencia que no hizo ningún reclamo previo que justifique la vía expedita, está desconociendo todo el trayecto previo que el trabajador accidentado viene haciendo, y dicho derrotero le fue impuesto por imperio de la norma. Esto le hace creer que existen bloques abstractos de aplicación de normas y cada uno debe valorarse por separado, lo que claramente es un error. Destaca que en un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “S.V. vs. Argentina”, que transcribe en su escrito recursivo, hace mención a la excesiva demora que los tribunales locales están imponiendo a los damnificados, y que esta demora constituye un ilícito que se contrapone con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad de nuestro país, cuyos fundamentos de la CIDH resultan vinculantes para nuestro país, ya que se hizo reconocimiento expreso de su jurisdicción. Así lo dijo la CSJN en auto “G., cuando afirman que: “La jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución...

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