Sentencia Nº 39 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-02-2023
Número de sentencia | 39 |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina) |
ACTUACIONES N°: 34904/2020 *H10104697086* H10104697086CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán
Y VISTO:
La cuestión de competencia planteada por el Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital en autos: “R.J.A. y otros s/ Homicidio agravado";
y C O N S I D E R A N D O :
I.- Viene a esta Corte Suprema de Justicia, la cuestión de competencia planteada por el Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, referida a cuál órgano jurisdiccional resulta competente en el dictado de la sentencia integrativa al fallo emitido por el Tribunal de Impugnación el 8 de agosto de 2022 (en el incidente I7).
II.- Al efecto de una mejor comprensión, corresponde efectuar un repaso de los actos procesales relevantes a la cuestión. En primer lugar corresponde recordar que, de la compulsa digital de las presentes actuaciones, se desprende que por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, el Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital (a cargo de la doctora Iaccono), determinó que correspondía imponer una pena de prisión a los imputados (menores de edad al momento de los hechos) y, entre otras cuestiones, impuso a S.G.I.A. la pena de 12 años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado, por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causae, agravado a su vez en los términos del art. 41 bis del C.P., en coautoría, en contra de R.A.L. en el hecho de fecha 03/06/2020, responsabilidad declarada mediante sentencia de fecha 27/12/2021. Con motivo de haber impugnado esa resolución la defensa técnica de S.G.I.A., el Tribunal de Impugnacion -TI-, en fecha 8 de agosto de 2022 celebró audiencia a cargo del doctor M. (en el marco del incidente I7) quien resolvió hacer lugar al recurso articulado y en consecuencia declare la nulidad del punto 1) de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por la doctora Iaccono, disponiendo asimismo el reenvío de la presente causa a fin de que otra unidad jurisdiccional pronuncie sentencia sustitutiva, disponiendo que esta se encuentre integrada por un juez de la especialidad o subsidiariamente por un juez del Tl. Remitidos los autos al Colegio de Jueces para el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Impugnación, en fecha 15 de noviembre de 2022, el doctor M., miembro del Colegio de Jueces, llevó a cabo audiencia en la cual declaró su incompetencia para dictar sentencia integrativa, disponiendo la remisión del presente legajo, por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias -OGA-, a esta Corte Suprema.
III.- Los antecedentes reseñados permiten advertir que, en puridad, no existe un verdadero conflicto negativo de competencia material que deba ser resuelto por esta Corte Suprema de Justicia. Ocurre que correspondía al Juez del Colegio de Jueces, al declarar su incompetencia, remitir la causa al Tribunal de Impugnación y éste debía, en caso de concluir que era el Colegio de Jueces el que debía dictar la sentencia integrativa, plantear cuestión de competencia y remitir los autos a esta Corte Suprema de Justicia. Mas ello no ocurrió, por lo que el trámite de declinación del Juez del Colegio de Jueces no fue concluido.
IV.- No obstante lo anterior, y siguiendo el criterio adoptado por esta Corte en los precedentes “Tolosa” (sent. 560 del 05/05/22), “G.” (sent. 741 del 15/06/22) y “A.” (sent. 1245 del 11/10/22), de la lectura de las constancias de autos se observa que la sentencia emitida por el Tribunal de Impugnación el 8 de agosto de 2022 ha resuelto de manera contraria a la manda establecida en el art. 315, tercer y cuarto párrafo del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán, con la consecuente alteración de la competencia asignada a los magistrados integrantes del Colegio de Jueces, y la vulneración de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y por la Constitución Provincial (arts. 138, inc. 2, supuesto 2° y 140 del N.C.P.P.T. y art. 30 de la Constitución Provincial). Es que dicha sentencia del Tribunal de Impugnación resolvió declarar la nulidad del punto 1 de la sentencia dictada por el Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital (a cargo de la doctora Iaccono) mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2022, (que fijaba una pena de 12 años de prisión a S.G.I.A. y dispuso el reenvió de la causa a fin de que un nuevo Tribunal del Colegio de Jueces dicte la sentencia sustitutiva con la debida motivación, de conformidad a lo previsto por el art. 315 y concordantes del NCPPT. Lo cierto es que esa interpretación del art. 315 y concordantes del NCPPT no es consecuente con la interpretación que esta Corte realizó de dichas normas. En efecto, el propio art. 315 in fine establece que “si de la correcta aplicación de la ley (…) sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío”. Es decir que, si no era necesario la realización de un nuevo debate para el dictado de una sentencia integrativa (que fije la pena), tal resolutiva debía ser dictada directamente por el propio Tribunal de Impugnación, sin necesidad de reenvío alguno. El único límite para la asunción de la competencia positiva por parte del Tribunal de Impugnación está dado por lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 315 al establecer que “el Tribunal de Impugnación no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso, o se tratare de prueba que por su naturaleza sea susceptible de igual inmediación por el Tribunal de Impugnación”. Este último supuesto no se encuentra acreditado suficientemente, por lo que no existían obstáculo legales...
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