Sentencia Nº 38939/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia38939/1
Fecha14 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 05/17 P.A. Sala "B": En la ciudad de Santa Rosa capital de La Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R., asistido por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa Oficial de M.E.S.-Abogada M.S.B.G.- contra la sentencia dictada por el J.D.S.Z. en su jurisdicción unipersonal de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en el legajo de juicio registrado con el n° 38939/0 caratulado "S.M.E. S/Lesiones Leves Calificadas", en la presente incidencia registrada como legajo n° 38939/1 caratulado: "S.M.E. S/Recurso de Impugnación", del que

RESULTA: Que el Juez de audiencia de la Primera Circunscripción Judicial en su función unipersonal -D.S.Z.- dictó sentencia condenatoria contra a M.E.S. registrada con el n° 176/16 al encontrarlo autor penalmente responsable de delito de lesiones leves calificadas por la relación de pareja, dentro de un contexto de violencia de género (artículos 89 en relación con el 92 y 80 inciso 1° del Código Penal y la ley 26.485) a la pena de un año de prisión de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal) sin costas atento la defensa de oficio (artículo 355 y 474 del C.de P.P.).

Que contra dicha sentencia la defensa del condenado interpuso Recurso de Impugnación expresando como motivo de agravio errónea aplicación de la ley sustantiva, mencionando la aplicación del artículo 34 inciso 6° del Código Penal -en negrilla y subrayado- de conformidad, obviamente aunque no lo destaca la recurrente, a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 400 del C.de P.P.-

En apretada síntesis, la agraviada expresa en los motivos contra la sentencia que le fuera adversa que en el debate, logró demostrar que M.E.S.había actuado en legítima defensa ante la existencia de un ataque que le efectuara la propia víctima por el hecho de haber recibido -S.- un mensaje en su celular, y que la misma intent ó quitárselo, agrediéndolo verbal y físicamente, circunstancias que fueron negadas por la denunciante ante las preguntas que la defensa le formuló, pero no obstante de haberlo negado, estas agresiones surgen del informe de la Unidad Funcional de Género que se encuentra agregado como prueba documental y los propios dichos de la Licenciada Libkind al declarar en el juicio.

Seguidamente, transcribe el párrafo enumerado por el juez de audiencia como 16) de la sentencia y que, según su criterio, rechaza el planteo que la misma defensa efectuó al momento de alegar sobre la prueba producida, señalando en tal sentido que el acontecer descripto por el juez, al no considerar la postura defensista, fue direccionado al no admitir la causal de justificación, pudiendo el decisor arribar a una conclusión distinta sino hubiese recortado los hechos tal como dice que lo hizo.

Apunta en el mismo sentido que la prueba de cómo sucedieron los hechos lográndose demostrar con los dichos de la Licenciada L.D. en consonancia con el contenido del informe que fuera agregado, que la discusión empezó a partir del celular y un mensaje de texto recibido en el mismo, lo que F. dice no recordar en el debate y que, a pesar de ello, esta versión se lo contó la propia víctima a la profesional en la entrevista.

Así, el planteo contradictorio para con el resultado de la sentencia dictada, se afinca en que el magistrado adquirió la convicción condenatoria a partir del relato de la víctima, robustecido por otras pruebas circundantes entre las que se mencionó el aporte de L.D. como aporte incriminante en los términos del juez, pero al mismo tiempo la resta valor convictivo respecto a la discusión desencadenante, una cuestión no menor al momento de ponerse en una posición defensiva en el juicio, dependiendo de ella la absolución del imputado.

En definitiva, la recurrente afirma los datos aportados por la profesional que viene mencionando, extremos que la propia víctima dijo no recordar y que, según el juez sentenciante encuentra su justificación en el transcurso del tiempo y lo vivido por F., pero que no pudo rebatir los datos de la realidad aportados por el testimonio de la Licenciada L.D. y frente a ello optó por omitir su consideración como acontecer fáctico. Fuera de ello, no hubo testigos presenciales del hecho y el olvido de la víctima se suple con los testigos que intervinieron con posterioridad, luego de pasado el episodio.

Reitera que, estos elementos no desacreditan la agresión primigenia de la propia víctima hacia S. y, manifiesta que si para el juzgador el relato de la víctima es creíble porque lo sostuvo en el tiempo, entonces también lo és esta circunstancia narrada contemporánea al momento del acontecimiento traído a juicio, es aquí donde yace la valoración sesgada y contradictoria de la sentencia, al tener como cierto una agresión y no la otra.

Por último, acude a citas de jurisprudencia que avala su postura, para en definitiva, no compartir que el imputado debió repeler de otro modo la agresión, sin decir cómo; sosteniendo además que las lesiones constatadas son compatibles con la aplicación de fuerza mínima e indispensable.

Que admitido formalmente el recurso interpuesto y habiéndosele dado trámite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 y s.s. del C. de P.P. e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así

El J.P.B., dijo:

1°) Que habiéndose habilitada esta instancia revisora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del C.de P.P. otros de los requisitos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se funda, se encuentra debidamente explicitados, brindados los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resulta condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "CASAL, M. y Otro" de fecha 20 septiembre de 2.005, al referirse sobre los alcances de la segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que fuera posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de la cosas..."

2°) Que entrado a los agravios que fueran exteriorizados en el presente recurso por la defensa de M.E.S.ante el fallo que le fuera adverso a sus intereses, adelanto desde ya que luego del análisis correspondiente de las pruebas que fueran rendidas en el legajo principal, debo decir que poseo una opinión contraria frente a las pretensiones planteadas en favor del condenado respecto de los hechos que ya fueran debatidos en la instancia anterior.

Vale la pena efectuar una primera consideración referida a los fundamentos del juez decisor cuando en el apartado 8 del considerando expresa su convicción a partir de la impresión que le causó la víctima Y.I.F., tanto en su persona al decir que "observé a la testigo con una personalidad afectada por lo sucedido...(textual)", como así también, la valoración de credibilidad, claridad y coherencia con que, según el a quo, se condujo al relatar los hechos por ella padecidos; descartando, además, la posibilidad de una maquinación deliberada contra el imputado a partir del tiempo transcurrido.

Precisamente, habiéndose destacado que solamente con lo dichos de la víctima le resulta suficiente al juzgador como para tener por acreditado la existencia histórica de los hechos violentos, y que esos hechos violentos fueron consumados por el sometido a proceso, resulta una conclusión que conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia del fallo C. que exenta de la posibilidad de una revisión amplia de la sentencia "....al no poder valorar aquello que surge directa y únicamente de la inmediación propia del juicio oral, es decir, que se trata de una limitación fáctica puesto que no es posible valorar lo que no se conoce..." (Conforme resumen de “C.., M. y Otros").

En el precedente nacional que vengo mencionando (C.) y luego de haberse formulado la teoría denominada por la doctrina y jurisprudencia alemana como Leistungsfähigkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión o capacidad de rendimiento, lo cual significa que el tribunal de alzada debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, agotar la revisación de lo revisable. Y, a renglón seguido se establece que lo único que no está sujeto a revisión es lo que surja directa y únicamente de la inmediación por las limitaciones de conocimiento...

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