Sentencia Nº 38921 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Junio 1992
Número de sentencia38921
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 386 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 3 de octubre 2018.-

VISTOS:

Este legajo Nº 38921 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M.A.P.S/ DAÑO SIMPLE - LESIONES LEVES (DAM.: N.L.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y DAÑO SIMPLE EN CONCURSO REAL (arts. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º, 183 y 55, del C.) contra el imputado A.P.M., D.N.I Nº 36.XXXXX, argentino, nacido el día 6 de junio de 1992 en la ciudad de General Pico (La Pampa), empleado, soltero, hijo de M.A.M. y de N.B.N., de estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle XXX de la localidad de XXX (La Pampa), asistido por el Defensor Oficial C.A.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 38921 ocurrió el día 25 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 22:30 hs., y consistió en haber interceptado en la calle XXX de la localidad de XXX, a quien en ese momento era su pareja, L.L.N.y haberle aplicado un golpe en la cara, sacándole los anteojos y, tras varios insultos, romperle los lentes retorciéndolos con las manos. A raíz de las agresiones, la Sra. N. sufrió las lesiones constatadas por la Dra. I.M.G. a saber: “Traumatismo en pómulo izquierdo y hombre izquierdo”.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 12 de septiembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con M. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y la Fiscal interviniente.

Continuando con la cita...

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