Sentencia Nº 38916 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38916
Año2018
Fecha09 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 262 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Dr. D.J.A..

General Pico, 9 de febrero de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 38916 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ O.H..O.S/ AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: B.Y.S.)”, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL -TRES HECHOS- Y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (arts. 239, 149 bis 1er. párr., 1er sup. y 55, del C.P.) contra el imputado H.O.O., D.N.I. N° 21.XXX.XXX, alias “C.”, argentino, soltero, empleado de la provincia, de estudios primarios incompletos, nacido el día 6 de enero de 1971 en la ciudad de General Alvear (Mendoza), hijo de A.O., asistido por el Defensor Oficial C.A.C.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 38916 se inicia en virtud de que, sin poder precisar fecha exacta durante el mes de noviembre del año 21017, encontrándose en vigencia la regla de conducta punto b), impuesta mediante Fallo Nº 213, por el Juez de Control H.P., en el que se prescribe “la prohibición de acercarse a la víctima a no menos de 200 mts. de su domicilio y de los lugares donde la misma concurra habitualmente”, H.O.O. ingresó a la vivienda de su ex pareja Y.B., sita en calle XXX de la localidad de XXX, y encontró en el interior de la misma al cuñado de su expareja, el señor D., quien momentáneamente se encontraba habitando en el domicilio con su esposa J., hermana de Y.B., por miedo de ésta por las últimas actitudes de su expareja (1). Además, el día 25 de noviembre del año 2017, se le imputa a O. haber interceptado a Y.B. en calle XXX y XXX de ese medio, en forma pedestre y haberle pedido ver a los nenes y ante la advertencia de B. de que estaba incumpliendo medida de restricción el imputado le respondió: “si tengo que ir preso para ver a los nenes lo voy a hacer igual” (2). Horas después, a las 21:00 B. y V. se encontraban en el frente de su vivienda, V. se disponía a ir a buscar a los nenes que estaban con O., como lo viene haciendo junto a J., desde hace un tiempo, pero para sorpresa de B., los nenes venían con O., quien se acercó hasta la vereda de la plaza, a 50 metros de su vivienda, incumpliendo la medida de prohibición de acercamiento. También vociferó contra B. “A VOS TE VOY A HACER PARIR”. El imputado permaneció frente al domicilio de B. y su hijo llamado F., quien se encontraba acompañado de su padre, le arrimó a los hijos a su ex pareja y luego padre e hijo se fueron (3).

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu.

Se desarrolla el día 18 de diciembre de 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (Art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con O. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos...

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