Sentencia Nº 38543 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia38543
Fecha04 Septiembre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1145

JUEZA DE AUDIENCIA SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL -

Dra. M.J.C..

General Pico, 04 de Septiembre de 2019.
Visto: En este Legajo Nº 38543, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ ZAPATA LUCAS EMANUEL, H.S.L.S. AGRAVADO (DAM:A.M.S.)” y;
Considerando:
Que en mi carácter de Jueza de Audiencia Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ROBO SIMPLE (art. 164 del C.P.) contra el encartado S.L.H., DNI 43.953.603, nacido el 16 de junio de 1997 en la ciudad de San Luis, hijo de H.F.G.H. y M.R., con estudios primarios completos, domiciliado en Barrio Victor Tula, Pasaje San Vicente Nº 243, San Luis, Provincia de San Luis, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. G.C.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.A.C..
2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 28 de octubre de 2017, cuando personal policial de Comisaría Primera se dirigió al domicilio de calle 18 Nº 841 Norte de la localidad de General Pico, aproximadamente a las 21 hs. En el lugar se entrevistaron con É.L.W. quien se encontraba acompañada de su hija, W.T.W. de 16 años de edad. Esta última relató que en momentos que se encontraba sola en el interior de la morada de su abuela, M.S.T.A., más precisamente en la zona de la cocina es que sintió un golpe fuerte en una de las puertas trasera. Como en ese momento el clima presentaba fuertes correntadas de viento pensó que el ruido había sido producto de estas. Al dirigirse a la habitación de su abuela sintió la rotura de un vidrio de la parte trasera de la morada por lo que la adolescente decidió esconderse en una habitación lindante al dormitorio de su abuela. Desde allí le envió mensajes de texto vía WhatsApp a su progenitora para que se apersone en el domicilio ya que escuchaba la voz de dos masculinos los que aparentemente se dirigían hacía la habitación de su abuela. Luego de ello apagó el teléfono para evitar que los sujetos se percataran de su presencia. Unos minutos después escuchó que tocaban el timbre de la vivienda tratándose de su progenitora que efectivamente había arribado al lugar. En el momento en que se dirigía a atenderla se percató de que había restos de sangre en el interior de la morada.
El día 30 de octubre de 2017 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de S.L.H. como ROBO SIMPLE (art. 164 del C.P.)..
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 14 de agosto de 2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, S.L.H. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR