Sentencia Nº 38541/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia38541/5
Año2020
Fecha11 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

-FALLO Nº 46/2020- P.A. -SALA "B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por la Señora Jueza Sustituta M.E.S. y el S.J.F.G.R., asistidos por la Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor particular S.D.F., en representación de G.M. L., y por el F.L.R., en atención al reenvío resuelto el pasado doce de diciembre de 2019 por el Superior Tribunal de Justicia, registrados en legajo 38541/5, caratulado: "M.L., G. s/ Recurso de Impugnación por reenvío” contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 en el legajo principal nº 38541/0, de los que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con la actuación colegiada del J.M.L.P., y las J.S.M.J.G. y S.M.J.C., condenaron a G.M.L., como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma, y abuso sexual simple agravado por el vínculo y exhibiciones obscenas agravadas por la edad del menor, ambos como delito continuado, todo en concurso real (arts. 149 bis primer párrafo, segunda parte; 119 primer párrafo y último párrafo en relación con el cuarto párrafo inc. b); 129 segundo párrafo segunda parte y 55, todos del C., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (art. 12 del C. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.).

También en la misma sentencia absolvieron a G.M.L. del delito de promoción y facilitación a la corrupción de un menor de 18 años de edad agravada por haber sido cometida por un ascendiente (art. 125 1er. y 3er. párrafos del C..

Contra la sentencia, el señor D.S.F. y el F. interviniente L.R., interpusieron sendos recursos de impugnación ante este Tribunal. El primero de los nombrados invocó los motivos previstos en el art. 400 inc. 1º y 3º del C.P. (cfe. Ley 2287) y en su pretensión recursiva solicitó la absolución por los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma y exhibiciones obscenas agravadas por la edad del menor, como delito continuado por los que fuera condenado G.M. L.. Por su parte, el representante del Ministerio Público invocó los motivos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 400 del C.P. (cfe. Ley 2287) y solicitó declaración de invalidez de la sentencia dictada y la remisión de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia.

Realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P. (cfe. Ley 2287), integrada la Sala en su conformación, sustituida que fue la audiencia prevista en el art. 397 C.P. (cfe. ley 3192) por presentación de informes escrito, las partes informaron acerca de sus recursos y contestaron el presentado por la restante parte, y esta Sala tomó conocimiento personal del condenado G.M. L. el día 02 de junio del corriente año mediante audiencia realizada por zoom (Actuación Nº 2222820).

En consecuencia, los recursos han quedado ahora en condiciones de ser resueltos, los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de G.M. L-, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P. (cfe. Ley 2287).

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Asimismo, el recurso de impugnación deducido por el F. actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 400 incs. 1, 2 y 3, 402 y 403 del C.P. (cfe. Ley 2287).

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la defensa

  1. Con relación a la condena por amenazas agravadas
  1. Plantea el impugnante por una parte respecto a la amenaza que se ha interpretado erróneamente una declaración testimonial de la señora F.. Refiere que su declaración es vaga.
  1. Argumenta que la señora F. conocía el cuchillo que el imputado tenía en su cuarto.
  1. Respecto de las declaraciones de la Señora (quien dice que su representado le abrió la puerta de su cuarto con una pinza ya que no tenía picaporte y luego dice que le tocaba la puerta con un objeto que parecía de metal), introduce la posibilidad de que haya sido ésta la herramienta con la que efectivamente el imputado produjo los ruidos metálicos y que usó (dado que pinza es de metal) y no el cuchillo, pretendiendo desplazar así el uso del arma como calificante (cuchillo de caza);
  1. Se queja el Sr. Defensor de que la sentencia da por cierto solamente los dichos de la denunciante, mas no observa o tiene en cuenta la cantidad de denuncias falsas por presuntos delitos de violencia de género (sic); Sostiene que pareciera ser que todo esto se realizó en silencio o es que no ocurrió de la manera que lo relatara la denunciante;
  1. Agrega que “ Estamos en presencia de una persona que por su profesión u oficio está acostumbrada a mentir es por lo que de su narración no pudieron los peritos constatar que la misma era falaz o tendenciosa!!! Cuantos años mintiendo día a día. Haciendo así un relato de los hechos que de haber ocurrido ocurrieron intramuros, es de difícil comprobación por parte de los peritos ya que sería la palabra de una parte contra la otra y no veo el porqué de darle mayor credibilidad a un testimonio en detrimento del otro” (SIC)
  1. Sigue en su recurso expresando lo siguiente “ Los expertos en psicología fueron contestes en que la señora F. sentía temor por lo que pudiera hacerle mi representado, volvemos al punto que muchas veces fue abordado en las audiencias de debate que era a qué se dedicaba o cual era su profesión u oficio siendo reconocido por ésta que era la prostitución, no sólo verá ella en mi representado la figura de un hombre sino la de todos los que pasaron por su vida o por su lecho …; desconociendo nosotros qué tipo de violencias o maltratos recibió esta señora cada vez que prestaba sus servicios como prostituta, y todo esto no debe de ser gratis en la vida de un individuo, sin duda debe dejar marcas en su psiquis, resentimiento, sentimientos de frustración, deseos de venganza y un cúmulo interminable de sensaciones encontradas. El iudex a quo no observó ni valoró estos motivos los cuales sin mucha explicación pudieron dar a lugar a la denuncia” (SIC)
  1. Sobre el agravante por el uso del arma concluye que no se pudo demostrar técnicamente la utilización del cuchillo por parte del Sr. M.L., ya que sí es cierto que el mismo se encontraba dentro de sus pertenencias, pero niega que lo haya usado para amenazar a la Sra. F.. Afirma que lo que si puede darse por cierto es que esa noche discutieron, como siempre lo hacían, y esta señora sabía de la existencia de ese elemento por lo cual se le hizo fácil describirlo, mas no existió forma alguna de probar la existencia del mismo para amenazarla, o corroborarlo por otro medio probatorio, por esta circunstancia se debió aplicar el INDUBIO PRO REO, y no agravar la figura sin sustento alguno.

Tratamiento de los agravios relacionados con las amenazas con arma

  1. En primer lugar y como criterio general corresponde señalar que el art Artículo 167 del anterior C.igo Procesal Penal (ley 2287) y el actual 159 de la ley 3192 dice:- LIBERTAD PROBATORIA. “Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”.
  1. No se puede soslayar que el hecho de las amenazas con arma que se ventiló en el debate entre miembros de una pareja o ex pareja que compartían la vivienda al momento del hecho, y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la plataforma fáctica es que este es un hecho ocurrido intramuros. Esta característica del hecho...

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