Sentencia Nº 3853-2007 de Cámara Nacional Electoral del 02-10-2007

Número de sentencia3853-2007
Fecha02 Octubre 2007
CAUSA: "María Angélica Torrontegui y otros s/queja (Partido Justicialista orden
nacional)" (Expte. N° 4310/07 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-
FALLO Nº 3853/2007.-
///nos Aires, 2 de octubre de 2007.-
Y VISTOS: para resolver la queja deducida a fs. 16/18 vta. contra el
punto 2 del auto de fs. 13/15 que denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio
a fs. 7/12, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 16/18 vta. María Angélica Torrontegui y Luis
Bernardo Lusquiños, afiliados al Partido Justicialista, distrito San Luis, y Pedro Ricardo
Baldi y Carlos José Antonio Sergnese, invocando el carácter de apoderados del Orden
Nacional, interponen recurso de queja contra la resolución de fs. 13/15 que deniega la
apelación deducida subsidiariamente a fs. 7/12 contra la providencia transcripta a fs. 6.
Mediante esta última, el a quo ordenó correr el traslado al interventor judicial del
partido de autos y al apoderado del Congreso Nacional de la impugnación impetrada por
los recurrentes a fs. 2/5.-
2°) Que toda vez que la resolución atacada reviste el
carácter de providencia simple, en atención a que se trata de una disposición de mero
trámite que no decide controversia alguna, resulta inapelable al no causar un gravamen
irreparable que habilite tal remedio procesal (art. 242, inc. 3°, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).-
Por lo demás, los recurrentes tampoco explican cuál sería
el perjuicio que dicho traslado les ocasionaría, sino que por el contrario realizan
consideraciones que son relativas al fondo de la cuestión planteada en autos y no
fundamentan de manera estricta por qué consideran que debió concederse el recurso de
apelación interpuesto a fs. 7/12.-
Asimismo, cabe destacar que las providencias que se
limitan a conferir una vista o traslado no pueden ser objeto de recurso de apelación en
su contra (cf. Fassi, Santiago y Yáñez, César "Cód. Proc. Civil y Comercial
Comentado", T. 2, Ed. Astrea, 3ra. Edición, Bs. As. 1989, p. 285; CNCiv., Sala C,
20/3/86, LL, 1986-D-511; Cam. Comercial, Sala B, 10/03/87 "Estancia Dos Marthas
SRL S/quiebra").-
Se ha dicho además que entre las providencias simples que
no son apelables, se encuentran aquéllas que se limitan a conferir un traslado, pues no
implican el dictado de una decisión que cause algún perjuicio al recurrente (CNCiv.,
Sala M, 18 de noviembre de 2005, "Banco Hipotecario c/Oga Ricardo s/recurso de
hecho").-
3°) Que, finalmente, resulta pertinente señalar también que
el traslado cuestionado hace al más elemental derecho de defensa. En efecto, tal derecho
de defensa constituye una axial garantía constitucional (art. 18, Constitución Nacional)
y requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba
en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos 289:308;
295:333 y 821; 301:213; 307:500; 317:1500; 318:2372 y 323:2653).-
En igual sentido, se estableció que dicho derecho en su
aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad (Fallos
317:1500; 320:1789; 320:2607; 324:1642; 325:806), de tal manera que su tutela
adecuada queda resguardada cuando se da oportunidad al interesado para hacer valer sus
defensas (Fallos 286:257).-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR