Sentencia Nº 38495 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de sentencia38495
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 326 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 24 de mayo de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 38495 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ G.J.M. S/ LESIONES LEVES – DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: M.F.D.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN CONCURSO REAL (arts. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º, 239 y 55 del C.P.) contra el imputado J.M.G., D.N.I. N° 38.XXX.XXX argentino, alias “T. ”, nacido el día 30 de enero de 1995 en la ciudad de XXX (Buenos Aires), hijo de R.A. y de A.M.B., soltero, de estudios secundarios completos, domiciliado en calle XXX de la ciudad de XXX (La Pampa), asistido por la defensora oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la fiscal A.L.R..

  1. Antecedentes del caso. El Legajo Nº 38495 se inicia a raíz de que el día 21 de octubre de 2017, siendo la hora 05:30 aproximadamente, J.M.G. se presentó en el domicilio de la víctima F.D.M. ubicado en calle XXX de la localidad de XXX y al ser atendido por esta, luego de que se generara una discusión, haberla agredido físicamente tomándola del cuello y de los pelos, arrojándola al suelo. A raíz de las agresiones físicas sufridas, la victima presentó “excoriación en región posterior de hombro izquierdo”, constatadas por el Dr. J.M.A..

Asimismo, se le imputa a G. haber, el día 20 de noviembre de 2017 pernoctado en el domicilio de M. ubicado en calle XXX de la ciudad de XXX, lugar del cual fue retirado por personal policial luego de que el hermano de la nombrada – J.M.- avisara a la policía de su presencia en el domicilio. Con dicha acción desobedeció la orden judicial impuesta el día 26 de octubre de 2017, la cual disponía como medida de restricción de comunicación y contacto por cualquier medio, y prohibición de acercamiento a no menos de 200 mts., respecto de F.M. impuesta por el Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 en el Expte. C 55990/17, caratulado: “M.D.F. , c/ G.J.M. s/MEDIDA PREVENTIVA URGENTE”, de la cual fue notificado ese mismo día.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensora oficial y la fiscal.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 3 de mayo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4.Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con G. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensora oficial y la fiscal interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.485 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado...

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