Sentencia Nº 38371/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38371/7
Año2018
Fecha04 Julio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº: 27/18 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los jueces F.G.R. y M.F.P., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor de C.C.V.B. en Legajo N°38371/1, caratulado: "V.B., C.C. s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril próximo pasado, del que RESULTA:

I.) Que el juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, M.L.P., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N°913, condeno C.C.V.B., D.N.I. Nº ****, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (Art. 119 tercer párrafo del C.P.), a la pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento y costas (arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

II.) Que contra dicha resolución, el Defensor Particular F.D.G., impugnó la sentencia condenatoria dictada el día 24 de abril del 2018, en base a lo dispuesto por los arts. 400 inc. 1, 2 y 3, 405 inc. 1, 406 correlativos y concordantes del C.P.P., solicitando que al momento de sentenciar se absuelva al imputado o en su defecto se morigere la condena aplicándose la pena establecida en el art. 120 del C.P.

Considera que la prueba en las que se basó el Tribunal fueron I. en su análisis y solicita la absolución de su pupilo procesal.

Sostiene que como hecho no controvertido en el presente puede sostener que el encartado tenía una relación de noviazgo con la damnificada, y que mantuvieron relaciones sexuales, como asimismo también que la denunciante ya había tenido relaciones sexuales en forma previa.

En concreto el relato de los hechos al cual debemos prestar atención es el siguiente, dice que el encartado la cita a su domicilio mediante mensaje de texto vía whatsapp, pidiéndole que le lleve una campera. Que cuando se constituye ella en ese domicilio, la invita a pasar a tomar mates, aduciendo que estaba la patrona y ella accede sintiéndose segura por la presencia de la patrona del encartado.

Luego dice que al ingresar comienza a presionarla para mantener relaciones sexuales, diciéndole que había pasado un mes y no lo habían hecho, que se iba a volver gay, que iba a estar con otra chica, que no le compraría el vestido de 15 y que le contaría a su madre de la relación de noviazgo.

Frente a esas circunstancias la menor accede a mantener relaciones sexuales con el imputado.

Aduce la defensa que dado el principio de inocencia, era labor de la fiscalía y no de esa parte, dar con ese supuesto mensaje de texto que realmente no existe, y hace que la narración de los hechos dada por la denunciante se caiga por su propio peso, este mensaje de texto es fundamental, ya que en esta situación se fundamenta la fiscalía para decir que la menor fue engañada al domicilio del encartado quien supuestamente preparó todo para violarla.-

Agrega el recurrente que, no obstante ello, y suponiendo que hubiera sucedido el hecho como lo relata la denunciante, esta parte entiende que no estamos ante un delito de abuso sexual tipificado por el art. 119 párrafo tercero, sino que en todo caso estaríamos ante el delito establecido en el art. 120 del C.P., donde en el peor de los casos en encartado si se quiere ha abusado de la inmadurez sexual de la víctima.

El art 119, 1er párrafo del Código Penal exige para su configuración que haya existido, violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio, para vencer la resistencia de la víctima y así lograr su objetivo.

La defensa en el caso de marras no evidencia la existencia de una violencia, amenaza o coacción de magnitud suficiente como para haber vencido la resistencia de la víctima.

Todas estas supuestas amenazas, en el peor de los casos no configuran más que justamente el aprovechamiento de la inmadurez de la víctima del art. 120 del CP y no una amenaza de las previstas en el 119 del mismo cuerpo legal.

Aquí está el otro extremo del tipo penal, si bien no se exige una resistencia heroica, A. debió mínimamente haber dicho que no o haber intentado evitar la relación sexual de alguna manera, cosa que no se ha probado en autos.

Para el recurrente es claro que nos encontraríamos entonces, en el peor de los casos, en el delito establecido por el art 120 del C.P. el cual prevé una pena mínima de 3 años y atento a la falta de antecedentes del encartado es la que se debería aplicar.

Asimismo, plantea que debe primar el sentido común, ya que se trata de un joven de 19 años, sin antecedentes penales, trabajador, con toda una vida por delante, y que estaba de novio con A. una adolescente de 14 años, obviamente no se trata de una gran diferencia de edad.

En el marco de esta relación de noviazgo el encartado tuvo relaciones sexuales con su novia, en ningún momento manifiesta la denunciante violencia física alguna. Entiende que, en el peor de los casos se trataron de presiones verbales para tener sexo. Por lo que, concluye que no se debe condenar a 6 años de prisión a un joven de las características de V.B. ya que resulta totalmente...

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