Sentencia Nº 38369 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38369
Año2018
Fecha06 Junio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 337

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control, Dra. M.J.C..

General Pico, 06 de junio de 2018.-
Visto: En este Legajos Nº 38396, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ L.F.G. (IMP) S/ INVESTIGACIÓN PRELIMINAR” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES (art. 149 bis 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.) contra el encartado F.G.L., DNI Nº 39.XXX XXX, argentino, nacido el 08 de enero 1997, en XXX, Peón Rural, soltero, hijo de E.G. y de M.D.P., de instrucción Primaria Completa, con domicilio en calle XXX, de la localidad de XXX, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 19 de Octubre de 2017, en la localidad de XXX, cuando C.M.G. denuncio que “El día 19 de octubre de 2017, siendo la hora 00:30 aproximadamente, se presentó en el inmueble de su ex pareja C.M.G., ubicado en calle X. la localidad de XXX (L.P.), y luego de una discusión haberle manifestado que si esto seguía así se iba a enfermar y alguno de los dos iba a terminar muerto, insinuándole que le podría pasar algo” generando en la víctima profundo temor”.-
El día 20 de octubre de 2017 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de AMENAZAS SIMPLES (art. 149 bis 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.).-
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 15 de mayo de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida)..
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, F.G.L. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual...

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