Sentencia Nº 38364 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha07 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia38364
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 339

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 7 de junio de 2018. Visto: En este Legajo Nº 38364, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M.R. (IMP) S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO (Arts. 92, 89 y 80 inc. 1º del C.P.) contra el encartado R.R, D.N.I Nº 41.XXXXX, argentino, nacido el 1 de mayo de 1998 en XXX (La Pampa), albañil, soltero, de estudios secundarios incompletos, hijo de A.G. y de C.E.M., con domicilio en calle XXX de YYY (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Walter VACCARO. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R.. 2. Antecedentes del caso: El hecho que se le imputa a M. ocurrió el día 17 de octubre de 2017, siendo la hora 22:00 aproximadamente, y consistió en haber agredido físicamente a su pareja XXXX, de 17 años de edad, en el momento en que se encontraban en la vía pública, en calle XXX de la localidad de ZZZ, donde luego de una discusión la tomó del cuello aduciéndole “…vos siempre defendés a tu familia y a mí me dejas de lado, si vos me dejas me voy a matar porque te quiero…”, para luego tomarla del cuello y arrojarla al suelo. Posteriormente y luego de un forcejeo con su pareja, momento en donde XXX logro morderlo y rasguñarlo, la soltó, logrando salir corriendo del lugar. Como consecuencia de las agresiones físicas sufridas conforme surge del certificado médico extendido por la Dra. S.E.L., presentó lesiones de carácter leves. 3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 16 de mayo de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. Por su parte, la Asesora de Menores Elisa A. CATAN, mediante actuación en sistema de fecha 24 de mayo de 2018, titulada “MANIFIESTA” expresó que siendo las partes sustanciales del proceso las que han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, y siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del "interés superior del niño" por sobre cualquier otra consideración o interés, deja librado al prudente criterio del Juez, la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución. 4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de...

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