Sentencia Nº 38305 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia38305
Año2019
Fecha26 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO: 285 En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Expediente N.º 38.305, caratulado: "(...) S/Lesiones Leves" que se le sigue a (...) , y;

RESULTANDO:

Que, en la apertura de la Audiencia de Debate Oral, conforme las previsiones del art. 326 del C.P.P., el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. W.A.M. hizo un breve relato de los hechos que se le imputan al ciudadano (...) señalando que el nombrado se encuentra acusado de un hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2014 siendo la hora 22:00 aproximadamente, oportunidad en que se hizo presente en el domicilio de su ex pareja (...) , ubicado en calle (...) de esta ciudad y comenzó a proferirle insultos, recriminándole porque no le daba de comer a su hijo. En este sentido y luego de una discusión la agredió con un golpe de puño en el rostro, provocándole a causa de ello contusión con eritema en pómulo derecho, para posteriormente retirarse del lugar.-

Por su parte, la defensora oficial Dra. M.S.B.G., refirió que va a controvertir la teoría del caso del Ministerio Público Fiscal e intentar probar la inocencia de su defendido.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en momentos del alegato final, el señor fiscal Dr. W.A.M. señaló que entiende que ha quedado acreditado la existencia de los hechos y la autoría del señor (...) en los mismos. La calificación legal que le da a este hecho es el de Lesiones leves calificadas por el vínculo, relación de pareja en concubinato, los cuales deben ser valorados en el marco de la Ley 26485 de Protección integral contra la mujer, debiendo responder L. en calidad de autor, (artículo 89 en relación con el 92 y 80 inciso 1 y 45, todos del Código Penal). El hecho que ha quedado acreditado fue tal cual se mencionó en el alegato de apertura, el señor (...) el día 12 de diciembre de 2014 siendo la hora 22:00 aproximadamente, se hizo presente en el domicilio de su ex pareja (...), ubicado en calle (...) de esta ciudad y allí se generó una discusión, donde el señor (...) comenzó a proferirle insultos, recriminándole porque no le daba de comer a su hijo. En este contexto es que la agredió mediante un golpe de puño en el rostro,-provocándole a causa de ello contusión con eritema en pómulo derecho, retirándose del lugar, siendo sacado por el hermano del señor (...) . Para ello es importante como se enmarcado la Ley 26485 porque saben que son casos que se producen lejos de terceras personas, en la clandestinidad; situación que en este caso concreto se contó con un testigo que es el hermano biológico del señor (...) , quien podría haber concurrido a debate, de hecho fue ofrecido por la defensa, quien ni siquiera tiene la obligación de declarar en contra del imputado, si podría haberlo hecho a favor y asimismo este no concurrió a declarar en debate. El único testigo que podría haber dado luz a estos hechos en favor del imputado, en este caso concreto no se presentó a brindar su relato. Por ello es que resulta de vital importancia, la única testigo y víctima del hecho, quien ha realizado un relato totalmente coherente y concordantecon lo que denunció hace cuatro años atrás. Ha relatada circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de manera coherente . Esto resulta de vital importancia pues tal como lo prevé el artículo 16 inciso 1 de la ley 26485, la amplitud probatoria que debe velar en este tipo de hechos hace que el relato de la víctima resulte de vital importancia si el mismo es un relato fiable, confiable, coherente y acreditado a su vez con una agresión física. Es decir, el relato que hizo la victima resulta coincidente con el informe que hizo el médico respecto de las lesiones de esta. Ella manifestó haber sufrido un golpe de puño en su rostro y las lesiones eran en el pómulo derecho. Ella de hecho hizo seña donde le había quedado el hinchazón y el enrojecimiento y estas lesiones fueron certificadas por un médico, quien diagnosticó contusión con eritema en pómulo derecho. Existe un claro nexo causal entre el hecho denunciado y la lesión constatada, lo que surge a su vez con una palmaria inmediatez porque el certificado médico además dio cuenta que dichas lesiones tenían una evolución de menos de 24 horas es decir que a escasas horas de ocurrido el hecho se certificó y las mismas son coincidente con el horario y el día mencionado como el hecho. Ello sumado a lo declarado por el propio imputado, quien reconoció la relación de pareja, que tienen un hijo en común, que ese día fue hasta el lugar del hecho, que hubo una discusión y lo que desconoció fue la agresión pero tampoco dio un motivo, por el cual la señora (...) terminó lesionada. Entiende que la defensa que hizo (...) en su relato carece de fundamento de un medio idóneo probatorio para restarle importancia al relato de la señora (...) Por todo ello entiende que los hechos se encuentran más que acreditado, como así la calificación jurídica. El señor L. debe ser condenado por el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo, por la relación de pareja que los unió. Son lesiones leves porque el dr. C.R.B. certificó el día 13 de diciembre a las 11:30 horas, es decir 12 horas posteriores al hecho, en el cuerpo de la señora (...) una contusión con eritema en pómulo derecho de menos de 24 horas de evolución, es decir coherente en cuanto al nexo causal. Lesión que conforme a lo que dictaminó el médico forense no puso en riesgo su vida, curó en el término menor a un mes calendario, por lo cual son lesiones leves. En cuanto a la agravante de ser pareja, quedó probado no solo por lo que declaró la señora (...) , por el reconocimiento que hizo el señor L., por el hijo que tienen en común y por lo que surge de los informes de la Oficina de Atención a la Victima. Estas lesiones leves calificadas a su vez las enmarco dentro de las previsiones de la ley 26485, pues el señor (...) desplegó una conducta que de manera directa y basada en una relación desigual de poder afecto la integridad física de la señora (...) , reuniendo así todas las características del concepto de violencia contra la mujer previsto en el artículo 4 de la Ley 26485. Además el tipo de violencia que ejerció el señor (...) es de las rpevistas en el artículo 5 inciso 1 es decir violencia física y la modalidad de violencia confoem los parámetros del artículo 6 inciso 1, es la violencia doméstica, dentro del cual se enmarca en las relaciones de pareja tanto vigentes como finalizadas como en este caso concreto. Por otra parte tiene en cuenta para ello los dos informes de la Oficina de Atención de la Victima y lo declarado por la licenciada A.S. en el debate, quien definió a esta situación como una relación signada por la violencia de género. Se pudo ver lo afectada que estuvo (...) e el debato, manifestó que fue agredida durante el embarazo y en múltiples oportunidades. Solicitó la pena de un año de prisión, sin costas. Para fundar la pena, existe un atenuante la falta de antecedentes penales del señor (...) pero...

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