Sentencia Nº 38218 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38218
Fecha31 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº

DR. H.A.P..

JUEZ DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

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General Pico, 31 de mayo de 2018.

VISTO: En este Legajo Nº 38.218, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ GARCIA, J.A.J.; PACHECO, KEVIN S/ HURTO AGRAVADO (DAM: FERNANDEZ, E.G.)” y el legajo acumulado Nº 33.950, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ GARCIA, J.A.J. S/ HURTO SIMPLE (DAM: S.M. DEL VALLE)” y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Encubrimiento y H.S., contra el encartado G.J.A.J. cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. G.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. V.C..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones en el legajo principal se iniciaron el día 5 de octubre de 2017 a través de un llamado al Cecom UR II dando cuenta que en el domicilio de calle 111 Nº 133 O.d.B.R. se habría producido un hecho delictivo, concretamente autores desconocidos habrían sustraído, sin ejercer violencia, una motocicleta marca Yamaha, del sector del jardín.

El segundo hecho, tiene su génesis, a raíz de la denuncia de la Sra. M.d.V., quien puso de manifiesto que el día 11 de febrero del 2017, mientras que se hallaba atendiendo su local comercial “Despensa Las Nenas” ingreso un sujeto quien le pregunto por dos botellas de vino, las tomo de la heladera y salió al exterior sin regresar, dándose a la fuga.

Los días 21 de febrero y 6 de octubre del mismo año se llevaron adelante las Audiencias de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del C.Pr.P. de los hechos denunciados.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 9 de mayo de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, G. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr...

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