Sentencia Nº 3814-2007 de Cámara Nacional Electoral del 19-06-2007

Fecha19 Junio 2007
Número de sentencia3814-2007
CAUSA: "Nancy León de Caja s/solicita regulación de honorarios en Expte. Nº 4130/05
CNE" (Expte. Nº 105 Fº 51 CNE) - CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.-
FALLO Nº 3814/2007.-
///nos Aires, 19 de junio de 2007.-
Y VISTOS: los autos "Nancy León de Caja s/solicita regulación de
honorarios en Expte. Nº 4130/05 CNE" (Expte. Nº 105 Fº 51 CNE), en virtud de las
presentaciones de fs. 10; fs. 11; fs. 12; fs. 13 y fs. 14, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 10; fs. 11; fs. 12; fs. 13 y fs. 14 se presenta la
doctora Nancy León de Caja y solicita que se regulen honorarios por la labor
profesional desarrollada en la causa "Cóspito Carina s/nulidad de mesas 334/6; 372/9;
380; 407/416; 795/797; 835/843; 872/880 (Unión Cívica Radical)" (Expte. Nº 4130/05
CNE), como letrada patrocinante de los señores apoderados del lema 3 y de los
sublemas "C", "E", "G" y "M", de la Unión Cívica Radical.-
Sostiene -además- que, "habiendo sido confirmada la
resolución apelada y en un todo de conformidad al principio de la derrota, corresponde
[...] que la vencida perdidosa [...] abone las costas y costos judiciales de marras,
asumiendo a su entero cargo la cancelación total de los honorarios profesionales que por
derecho [l]e corresponden" (fs. 10; fs. 11; fs. 12; fs. 13 y fs. 14).-
2º) Que, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la
peticionante en la causa mencionada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6, incs. b y d, de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, corresponde regular los
honorarios de la doctora Nancy León de Caja, por su desempeño como letrada
patrocinante de los referidos señores apoderados, en la suma de pesos ciento cincuenta
($ 150.-).-
3º) Que, ahora bien, toda vez que la sentencia de fs.
114/122 vta., dictada en el Expte. Nº 4130/05 CNE, omite toda referencia a las costas,
resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina según la cual la ausencia de
pronunciamiento expreso sobre aquéllas por parte del Tribunal, importa que las mismas
sean soportadas en el orden causado (cf. doctrina de Fallos 293:409; 303:1041;
304:1921; 306:241; 319:3361; 321:724; 321:3671; 326:2056, voto del juez Fayt;
326:3177; 327:2960; 327:3140, entre muchos otros; Fallos CNE 622/83; 123/85;
379/87; 778/89; 866/90; 1547/93; 1548/93; 2497/98 y 2498/98; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, "Industria Forestal
Andino Patagónica", sentencia del 4 de febrero de 1992 y Sala I, "Geowell S.A.I.C. y F.
c/Y.P.F. s/contrato administrativo", del 26 de abril de 2001; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, "Canzano Domingo c/Poder
Judicial de la Nación s/beneficio de litigar sin gastos", del 11 de septiembre de 1997;
"Garro Francisco Armando c/S.E.G.B.A. s/responsabilidad por daños", del 5 de octubre
de 1999 y "Power Marine S.R.L. s/embargo de buque / Interdicción de navegar Bq.
Tabeiron III", del 22 de junio de 2006 y Sala 3, "Hyatt International Corporation y otro
c/Glaubach Roberto Alejandro s/nulidad de marca", del 19 de julio de 1995 y "Unidad
Nefrológica Belgrano S.A. c/Instituto Nac. de Seg. Soc. para Jubilados y Pensionados
s/beneficio de litigar sin gastos", del 19 de mayo de 1998).-
En tales condiciones, la pretensión formulada a fs. 10; fs.
11; fs. 12; fs. 13 y fs. 14 para que las costas se impongan a la "vencida" resulta
manifiestamente improcedente. En efecto, el argumento relativo a que "de conformidad
al principio de la derrota, corresponde [...] que la vencida perdidosa [...] abone las costas

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