Sentencia Nº 38114 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia38114
Fecha10 Abril 2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 294 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 10 de abril de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 38114 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ K.C. S/ AMENAZAS SIMPLES Y ABUSO DE ARMAS (DAM.: C.G.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL (arts. 149 bis 1er. párr. 1er sup., 149 bis 1er. párr. 2do. sup. y 55 del C.P.) contra el imputado C.A.K., D.N.I. N° 28.XXX.XXX, argentino, nacido el día 13 de junio de 1970 en la localidad de YYYY (provincia de La Pampa), constructor de obras, soltero, de estudios primarios completos, hijo de A.A.K. y de N.A., domiciliado en calle XXX de la localidad de YYY (provincia de La Pampa), asistido por el Defensor Oficial C.A.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

  1. Antecedentes del caso: El Legajo 38114 se inicia en virtud de que el imputado, el día 1 de octubre de 2017, a las 21:08 hs., llamó desde su teléfono Nº 02302-xxx a G.C. su ex pareja y madre de su hija (quien se encontraba viajando desde la localidad de XXX a la localidad de YYY a bordo de su automotor junto con la hija para entregársela al imputado), oportunidad en la que le manifestó “Te dije que trajeras a mi hija a las 21:00 hs., porque mañana la nena tiene escuela hija de re mil puta, te voy arrancar la cabeza! S. así, vos vas a ver!”. Ese mismo día, siendo las 22:40 hs. aproximadamente, en la salida de acceso principal de la localidad de YYY y Ruta Provincial Nº 1, en el momento en que circulaba a bordo de su camioneta R.K., color gris, comenzó a perseguir y disparó con arma de fuego al vehículo Renault, Clío –dom: XXX, en el que viajaba su ex pareja G.L.C. junto con P.T. y sus hijos menores de edad.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la Fiscal.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolla el día 15 marzo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con K. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y la Fiscal interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el...

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