Sentencia Nº 381 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-03-2022

Número de sentencia381
Fecha29 Marzo 2022
MateriaESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Vs. S.A. SER S/ APREMIOS

SENT Nº 381 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte actora en autos: “Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres vs. S.A. SER s/ Apremios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte actora en contra de la sentencia N° 23 de fecha 19 de febrero de 2021 dicada por la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones (Sala III) del Centro Judicial Capital y que fuera concedido mediante sentencia N° 61 de fecha 25 de marzo de 2021 por el mismo Tribunal.

II.- Entre los antecedentes relevantes, destaco que la sentencia en crisis ha resuelto lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por ejecutada S.A. SER, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 y en consecuencia se revoca la misma, disponiéndose en sustitutiva la siguiente: "I) HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título opuesta por S.A. SER y en consecuencia DESESTIMAR la presente demanda ejecutiva promovida por ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES II) COSTAS se imponen a la actora vencida (art. 550 C.P.C.y C.).-III) REGULAR HONORARIOS...".

II.- COSTAS de la Alzada a la actora conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios”.

III.- Por su parte, la decisión que fuera revocada, (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2020), expedida por el Juzgado de Cobros y A. de la Iª Nominación del Centro Judicial Capital había dispuesto: “I.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título opuesta por la firma demandada, por lo

considerado.
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II.- ORDENAR llevar adelante la presente ejecución seguida por ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES contra S.A. SER, hasta hacerse a la acreedora pago íntegro de la suma de Pesos Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos Diecisiete c/57/100 ($195.217,57), con más sus intereses, gastos y costas. Se aplicará en concepto de intereses, lo establecido por el Art. 50 y concordantes de la Ley 5121 y sus

modificatorias.
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III.- COSTAS a la demandada (Art.105 CPCC).-

IV.- REGULAR HONORARIOS: al letrado G.R.P., apoderado de la actora, la suma de Pesos Veinticuatro Mil Ochocientos ($24.800), al letrado P.S.C., la suma de Pesos Veinticuatro Mil Ochocientos ($24.800)”.

IV.- La sentencia en crisis, en primer lugar destaca “que no existe valladar ritual para la consideración de la defensa esgrimida, en tanto uno de los requisitos esenciales -la exigibilidad del título- fue cuestionado por la ejecutada alegando falta de notificación de la determinación de la deuda y la sentencia recurrida no hizo lugar a la excepción del rubro, de lo que se agravia el recurrente.” Luego de referir los presupuestos sustanciales de la ejecución fiscal señala que, conforme lo establece el art. 12 de la Ley N° 5.020 de la Provincia, “...a los fines del cobro judicial de las deudas morosas, constituirá título suficiente la boleta de determinación de oficio, notificada y consentida o firme en sede de la Estación Experimental, en la que se agota la vía recursiva”. Indica que el cuestionamiento consiste en la invocada falta de notificación en legal forma de la determinación impositiva en la etapa administrativa. Destacando que la misma norma establece la aplicación supletoria del Código Tributario Provincial analiza el Expte. N° 3630/340-E-2018, concluye que el instrumento que en fotocopia se glosa a fojas 3 de autos no tiene la entidad, ni la idoneidad que le adjudica la decisión inferior, en el sentido de que con esa pieza se diligenció de manera eficaz a la ejecutada, en el domicilio de 24 de Septiembre N°1034, “la liquidación practicada sobre la deuda impaga” (sic) y “la Boleta de Determinación de Deuda en dos fojas” (sic) atribuyéndose su recepción a una persona de nombre S.G., consignando su DNI y su firma para constancia. Agrega que la nota que se referencia no se inscribe en ninguno de los instrumentos eficaces a efectos de notificar, señalados en el inciso art. 116 del Código Tributario de la Provincia de Tucumán.

V.- El escrito recursivo, luego de referirse a los extremos de admisibilidad, que entiende cubiertos, aduce que la sentencia en crisis es arbitraria citando además las normas de derecho que pretende infringidas: arts. 302 CPCCT; 120 (segundo párrafo de la Ley N° 5.121; 33, 40, 265 incisos 4 y 6 del CPCCT; 18, 19, 28 y 31 CN.
Luego de proponer doctrina legal, desarrolla los siguientes argumentos: a) Que inicia la vía de apremio en contra de la accionada por...

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