Sentencia Nº 38088 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38088
Fecha06 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 290 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 6 de abril de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 38088 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ B.Y. S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE O HA MANTENIDO UNA RELACION DE PAREJA EN CONCURSO REAL (arts. 149 bis primer párrafo segundo supuesto; 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º y 55 del C.P.) contra la imputada Y.B., DNI. Nº 41XXX.XXX, argentina, nacida el día 30 de abril de 1998 en la ciudad de XXX, provincia de Córdoba, de 19 años de edad, hija de B. y M.R., de estado civil soltera, de estudios secundarios incompletos, sin ocupación, domiciliada en calle XXX de la ciudad de XXXX, provincia de La Pampa, asistida por el Defensor Oficial Dr. C.A.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 38088 se inicia en virtud de que el día sábado 23 de septiembre de 2017 en horas de la tarde, en el domicilio ubicado en XXX de la ciudad de XXX, lugar en donde reside su ex pareja, N.F.D. en el contexto de constantes molestias con la finalidad de retomar su relación con la misma, Y.B. le esgrimió de forma amenazante a D. una cuchilla con mango de madera que tomó de la cocina para luego apoyársela en la cintura a la víctima, sobre la ropa, sin ocasionarle herida. Con posterioridad, el día 27 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 00:30 horas en el domicilio donde residía la imputada, ubicado en calle XXX de la ciudad de XXX, B. agredió físicamente a D., tomándola del cabello, arrojándola al suelo, lugar en donde empezó a darle golpes de puño y patadas en la cabeza, en la cara, en la espalda y en las piernas. Como consecuencia de la agresión recibida la víctima sufrió lesiones de carácter leves (hematoma en párpado superior e inferior izquierdo, escoriación en cráneo, traumatismo del cuarto dedo de mano izquierda, hematomas en ambas rodillas) conforme surge del certificado médico extendido el día 28 de septiembre de 2017, en el Establecimiento asistencial Gobernador Centeno por la Dra. L.E.Z..

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por la imputada, su Defensor Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 13 de marzo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. La imputada reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorada sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido a la acusada, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con B. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y la Fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y la víctima fue escuchada, creo que el juicio abreviado es una herramienta válida para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales reseñados en el art.16 de la ley nº26.485.”

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Asimismo, debe tenerse presente que el propio Tribunal de Impugnación Penal ha dicho expresamente al resolver el legajo caratulado “SCHONFELD, D.s.R. de Juicio Abreviado” que el precedente “G.” de la CSJN, resulta aplicable al instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, no así respecto del Juicio Abreviado (voto de la Dra. FANTINI de fecha 7 de marzo de 2014).

Que con fecha 23 de marzo del corriente se realizó con la damnificada N.F.D., una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con la nombrada a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente había sido asesorada acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la Fiscal, la imputada y su...

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