Sentencia Nº 38077 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia38077
Año2018
Fecha19 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 396 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 19 de octubre de 2018.-

VISTOS:

Este Legajo Nº 38077 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ G.E.Y. s/ AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS (DAM.: P.J.)” y sus acumulados Legajo Nº 30016 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ G.E.Y. s/ AMENAZAS SIMPLES (DAM.: B.O.)” y Legajo Nº 37636 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ G.E.Y. s/ AMENAZAS SIMPLES (DAM.: B.A.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA (art. 149 bis primer párrafo segundo supuesto del C.P.) -Legajo Nº 38.077-; AMENAZAS SIMPLES (art. 149 bis primer párrafo segundo supuesto del C.P.) y DAÑO SIMPLE (art. 183 C.P.) en CONCURSO REAL (art. 55 del CP) -Legajo Nº 30.016- y DESOBEDIENCIA JUDICIAL y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (art. 239, 149 bis primer párrafo primer supuesto y 55 del C.P.) -Legajo Nº 37.636-, contra el imputado E.Y.G., DNI Nº 33.XXX, de nacionalidad argentina, nacido el día 7 de noviembre de 1989 en la ciudad de XXX (Provincia de La Pampa), hijo de G. y de S.N.R., domiciliado en calle XXX de la localidad de YYY (Provincia de La Pampa), asistido por su Defensor Oficial C.A.C.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.S.G.F.K..

2. Antecedentes del caso. el hecho que dio origen al Legajo 38.077, ocurrió el día 28 de septiembre del año 2017, aproximadamente a las 04:00 hs., momento en que E.G. se presentó en calle XXX de la localidad de YYY, provincia de La Pampa, lugar en el que funciona un bar denominado “E., propiedad de J.P, a quien previo pedirle que abriera el bar aduciendo que tenía que buscar su celular, el cual se había olvidado horas antes cuando había estado en el bar tomando y ante la negativa de P.le manifestó “…dale abrí o te mato…”, exhibiendo una arma de puño, tipo revolver calibre 38, cromado, marca ROSSI, Serie Nro. 221497, haciendo ademanes con el mismo y apuntando su cañón en dirección a su persona.

En segundo lugar, el hecho por el cual se origina el Legajo 30.016, data del día 15 de junio de 2016, cuando en horas del mediodía E.Y.G., se presentó en el domicilio de calle XXX de la localidad de YYY, el cual compartía junto a su esposa O.B. y previo a discutir con la mencionada, le rompió dos vidrios, el de la puerta de la cocina y el del comedor; como así también cuando salió al patio dañó la motocicleta de A.B., hermano de Ó., al tiempo que la insultaba y le manifestaba que si llegaba a ir preso, cuando saliera le iba a pegar un tiro.

Por último, respecto al Legajo 37.636, el mismo se suscita cuando sin poder precisar fecha exacta, en el transcurso de la segunda semana del mes de agosto de 2017, a las 23:30 horas aproximadamente, G. se apersonó en el domicilio ubicado en calle XXX de la localidad deYYY, La Pampa, lugar en donde reside su ex pareja, O.P.B.. Asimismo remitió mensajes a la nombrada a través de la red social F. en donde le manifestaba: “sos una alzada, anda a coger con tu macho, no me creo que sea tu amigo, sos una rapidita”. Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2017, el imputado publica en su muro de la red social F. lo que se trascribe a continuación: “Hijo de puta da la cara antes de que sea tarde para tu amiga. Tan cobarde sos”; “Y después que salga el otro me hago mierda. Antes a vos J. te llevo conmigo”; “En 20 minutos sale el primero”; “Te voy diciendo desde ahora ya para que los dos lo sepan, si ustedes dos van a saber quién es Y.G.”; “Yo lo que digo lo cumplo, lo que dije ayer así va a ser, y lo que dije hoy también, y así se termina todo de una puta vez, no me asusta nada de nada…”; “Yo me voy a morir sí, pero Uds. dos se vienen conmigo”. Que al llevar a cabo las conductas detalladas en el párrafo precedente el imputado desobedeció la medida judicial de fecha 7 de junio de 2017 dispuesta por la Dra. A.N.C., Jueza de Familia, que disponía la prohibición de acercamiento al domicilio de O.P.B. y todo acto de perturbación hacia ésta, por un plazo de 90 días, de la cual había sido fehacientemente notificado el día 7 de junio de 2017.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F.G.K..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 27 de septiembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro...

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