Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Penal STJ N2, 01-04-2008

Fecha01 Abril 2008
Número de sentencia38
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22667/07 STJ
SENTENCIA Nº: 38
PROCESADO: MEDINA WILLIAM DANIEL
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-04-08
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MEDINA, William Daniel s/Lesiones culposas s/Casación” (Expte.Nº 22667/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 206) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 30, del 2 de noviembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, como Sala Unipersonal, resolvió -en lo pertinente- condenar a William Daniel Medina a la pena de mil pesos de multa e inhabilitación espcial para conducir vehículos automotores por el término de un año, como autor del delito de lesiones culposas (arts. 45 y 94 primer párrafo C.P., y 498 C.P.P.).-
2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista sostiene que la sentencia incurre en un grave desvío lógico y transgrede así la sana crítica racional. Afirma que la ausencia de peritaje accidentológico no puede ser reemplazada por otra prueba para establecer la velocidad que traían los vehículos, la dinámica del accidente o las maniobras realizadas por los protagonistas. Se opone además a la credibilidad dada a la testigo Alejandra Toledo, que pudo haber estado alcoholizada al momento del hecho, como asimismo a la prioridad del paso atribuida al otro vehículo, que venía por la derecha, toda vez que a su entender ésta es una fórmula abstracta que no ///2.- se aplica a todos los supuestos que puedan surgir en las intersecciones y no puede utilizarse de modo abusivo (art. 1071 C.C.). También expresa que su pupilo ya había cruzado el eje medio de la calle González Larrosa en su intersección con la Avda. Don Bosco, cuando el otro vehículo el que apareció intempestivamente a alta velocidad, y agrega que el conductor de este rodado venía distraído y que, si hubiera aminorado su marcha o la hubiera detenido, circulando a unos 30 km/h, la colisión no habría tenido lugar. Finalmente, alega que no puede dejar de analizarse la conducta de la víctima, que fue quien violentó el deber de cuidado, y que su pupilo no creó ningún riesgo por sobre el...

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