Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-05-2012

Número de sentencia38
Fecha11 Mayo 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de mayo de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTILLO FRANCO, DAVID ENRIQUE C/ ASOCIACION ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25302/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 234/274, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -por mayoría- rechazó la demanda entablada por el actor con el fin de obtener una suma de dinero en concepto de daño moral fundado en que el despido dispuesto por la demandada resultó discriminatorio atento a que obedeció, según su parecer, a razones religiosas.

Para así decidir, la mayoría -compuesta por los Dres. Broggini y Peña- sostuvo liminarmente que la temática planteada en autos giraba en torno a la procedencia o improcedencia de una indemnización superior a la tarifa establecida en la legislación laboral, según se determinara que el despido del trabajador resultó, o no, discriminatorio.

A continuación, señaló que existiría tal conducta en caso de haber mediado diferencias en cuanto al grado de exigencia en la observancia de los mandamientos religiosos entre unos y otros docentes, lo cual no fue constatado sino que, de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, surgía un fuerte seguimiento al modo de vivir de los dependientes en variados aspectos personales, en tanto dar ejemplo de una vida ostensiblemente comprometida con los mandamientos religiosos era considerado como uno de los aspectos de la función docente, al punto de formar parte del objeto del contrato de trabajo. En ese marco, no halló reprochable desde el punto de vista de la arbitrariedad y los cánones del daño moral la sanción impuesta/ ///-2- al actor por las faltas religiosas comprobadas consistentes en no guardar descanso los días sábados y no cumplir con el diezmo. Ello así, pues se trataba de reglas de conducta o de vida impuestas por las comunidades de fe en ejercicio del derecho a la libertad de culto en su aspecto colectivo y que, en el caso, el actor debió respetar al haber decidido laborar en una institución educativa con una impronta marcadamente basada en las creencias y las exigencias del estilo de vida religioso, máxime teniendo en cuenta su decisión libre de profesar el credo adventista. En este sentido, agregó que la demandada posee un modelo educativo donde la inculcación de la prédica religiosa no se halla circunscripta a la asignatura específica sino impresa en toda la estructura curricular, sin transgresión...

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