Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-05-2016

Número de sentencia38
Fecha05 Mayo 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de mayo de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLANCAMAN, SILVIA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27398/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la resolución obrante a fs. 183 y vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti declaró la caducidad de instancia de conformidad con lo dispuesto por el art. 13 de la Ley P N° 1504, arts. 310 y ss. del CPCCm., con costas.
Contra dicho resolutorio de fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora interpone a fs. 187/208 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera declarado admisible por la Cámara a fs. 210/212 vlta..
2.- Agravios del recurso principal:
En sustento de su pretensión recursiva presentada, la actora alega que la sentencia aplica erróneamente la ley y la doctrina legal, por cuanto la recurrente entiende que el fallo impone de oficio la caducidad de la acción, en la primera etapa del proceso, donde no se produjo el traslado de la demanda ni la traba de la litis.
Así imputa transgresión de la normativa respecto a lo establecido en el art. 13 de la Ley P N° 1504 y cuestiona se haya declarado de oficio la caducidad en dicha primera etapa, se agravia asimismo por considerar a la sentencia arbitraria e incongruente, que vulnera las garantías constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y convierte en arbitrario el resolutorio puesto en crisis.
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando así en el análisis del cuestionamiento formulado por la actora, la primera cuestión que debe dirimirse aquí reside en determinar si la resolución sobre caducidad constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario local.
La resolución que declara la caducidad de primera instancia -única instancia de /// ///
mérito- en principio no adquiere la calidad de definitiva a los fines de recurso extraordinario, pues la acción podría volverse a ejercitar en un nuevo juicio. Excepcionalmente, sí se la podría considerar equiparada a sentencia definitiva por sus efectos, en caso de que lo resuelto causara perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior, o existiera un impedimento legal para reiterar el reclamo eficazmente. En síntesis, si -como sucede en este caso- se advierte, o se demuestra, que la resolución que declara la caducidad habrá de proyectar sus efectos sobre la prescripción de la acción, entonces debe concluirse que aquélla reviste carácter de "sentencia definitiva" a los fines del art. 56 de la ley P Nº 1504 (vid. Osvaldo A. Maddaloni y Diego Javier Tula: "Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo", LexisNexis, 2006, págs. 174 y sgte.). (conf. STJRNS3 "FANTINO" Se. 12/16).
Resuelta la cuestión que antecede, corresponde adentrarse en la consideración de la temática de fondo. Respecto de ella, adelanto que -en mi opinión- el recurso debe prosperar.
En efecto, como ha dicho el Máximo Tribunal la caducidad de instancia sólo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios; pero no ha de ser un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (cf. CSJN, "MAGAR", del 13.11.1990, L.L., 1991-B, 203; DJ, 1991-1-884; cfr. asimismo, Del Blanco, Gustavo Rubén, Modos anormales de terminación del proceso. Caducidad., en Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, dirigido por...

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