Sentencia Nº 3769-2006 de Cámara Nacional Electoral del 21-12-2006

Fecha21 Diciembre 2006
Número de sentencia3769-2006
CAUSA: "Partido Frente para la Victoria s/inscripción partido de distrito" (Expte. Nº
4230/06 CNE) - LA RIOJA.-
FALLO Nº 3769/2006.-
///nos Aires, 21 de diciembre de 2006.-
Y VISTOS: los autos "Partido Frente para la Victoria s/inscripción
partido de distrito" (Expte. Nº 4230/06 CNE), venidos del Juzgado Federal con
competencia electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
473/475 contra la resolución de fs. 395/399, obrando la contestación de agravios a fs.
478/480, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 488/489, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 395/399 el señor juez federal subrogante
resuelve hacer saber al apoderado del "Partido Frente para la Victoria" -en formación-
que "previo al reconocimiento [...] solicitado, deberá la presente agrupación modificar el
nombre partidario" (fs. 399).-
Para así resolver considera que -en virtud de la
impugnación formulada en la audiencia celebrada- el debate consiste en determinar "la
igualdad o similitud que pueda existir entre los nombres ‘Partido Frente para la Victoria'
y ‘Partido de la Victoria' y la posibilidad de confusión material o ideológica del uso de
ambas denominaciones" (fs. 397).-
Manifiesta que "en el caso de autos, la confusión que
genera el nombre de ambas agrupaciones es a todas luces manifiesta" (fs. 397 vta.), y
agrega, en ese sentido, que "[l]a palabra ‘Victoria' como parte de la denominación que
pretende adoptar [...] trae aparejada una real confusión desde el punto de vista fonético
y auditivo [...], pues no cabe duda de que el vocablo [referido] constituye el núcleo
central definitorio de[l] [Partido de la Victoria]" (fs. cit.).-
Expone, además, que el solicitante "no es todavía ni fue
partido político -pues nunca se le reconoció personalidad jurídico política-, ni se
presentó tampoco, por ende, a elecciones" (fs. 398) circunstancia que "revela que el uso
[previo de la denominación pretendida] no es susceptible de configurar el derecho
adquirido que se invoca" (fs. cit.).-
Afirma, finalmente, que el Partido de la Victoria obtuvo su
reconocimiento con anterioridad, y que el apoderado de la agrupación de autos "no
concurrió [a formular ninguna impugnación], pese a estar debidamente notificado" (fs.
398 vta.).-
Contra esa resolución Sabino Romero, apoderado del
Partido Frente para la Victoria del distrito La Rioja -en formación-, apela y expresa
agravios a fs. 473/475.-
Sostiene que se encuentran acreditados la totalidad de los
requisitos para obtener el reconocimiento de la personalidad jurídico política, "por lo
que el único [...] faltante sería el nombre del partido, que fuera impugnado" (fs. 473).-
Afirma al respecto que "las diferencias [de ambas
denominaciones] son de igual importancia que las similitudes" (fs. 473 vta.). Alega así
que no se asemejan en su significado político, pues "[l]a palabra ‘Partido' denota un
conjunto de personas que conforman [una] agrupación [en tanto que] [l]a palabra
‘Frente' hace referencia a un grupo de agrupaciones que confluyen en una sola" (fs.
cit.).-
Aduce que la presentación del acta partidaria mediante la
cual se resolvió "el cambio de nombre del partido ‘Acción por la República' por el de

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