Sentencia Nº 3763/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia3763/0
Fecha17 Mayo 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-3763.2-11.10 QUERELLA - Calidad de “adhesivo” del querellante particular [] 1 Es criterio mayoritario de este Tribunal que el querellante no tiene facultad autónoma para formular la acusación sin que previamente lo haya hecho el Ministerio Público F.. (voto Dr. F.) QUERELLA – Autonomía del querellante particular: facultad del querellante de actuar en solitario, aún si el acusador público no acompaña su pretensión de lograr obtener una decisión jurisdiccional reparadora [] 2 En legajo nº 5752/1 se discutió la posibilidad de una intervención independiente y autónoma del acusador privado. La Dra. F. sostuvo en esa oportunidad que "...el Estado debe garantizar al acusador privado la posibilidad de llevar adelante, en solitario, su acción, aún prescindiendo del desacuerdo del Ministerio Público F.". Por su parte el Dr. B., en el voto que conformó la mayoría, refirió que "...no advierto que exista la posibilidad que la propia víctima del resultado lesivo y que se constituyera en querellante particular, continúe el proceso como acusador privado, considerando en este sentido que no existe previsión legal en el ámbito de la provincia de La Pampa que lo autorice al querellante en la continuación de un proceso penal sin la intervención del Ministerio Público F.". En su adhesión, el Dr. R. consideró que "... la correspondiente investigación de un proceso penal (que no se trate de un delito de acción privada), resulta esencial la intervención del Ministerio Público F., no encontrándose establecido en nuestro ordenamiento procesal, la intervención exclusiva [...] de parte del querellante". (voto Dr. F.) INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA – Impulso de la acción penal pública: autonomía funcional del Ministerio Público F.. (Inconstitucionalidad del art. 265 último párrafo del C.P.P.) [] 3. En legajo nº 5756/1, mediante resolución en pleno adoptada por este Tribunal se declaró la inconstitucionalidad del art. 265 último párrafo del C.P.P., en cuanto autoriza al J. de Control a resolver la oposición del querellante particular/víctima al archivo dispuesto por el F. y, decidir sobre su pertinencia, por resultar violatorio de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional y del debido proceso legal. En tal precedente se sostuvo que "...la norma cuya inconstitucionalidad se pretende en la presente (art. 265 último párrafo del C.P.P.), en primer lugar obliga a la F.ía (en caso de oposición al archivo de parte del querellante o la víctima), a remitir la causa al J. de Control a fin de resolver la incidencia y posteriormente, le otorga a este último, la facultad de sustituir al F. que considera que el hecho denunciado no constituye delito, enviándoselo a otro "para que continúe la investigación". Es indudable que, tanto la remisión por parte de F.ía, como la facultad que se le otorga al señor J. de Control, está violando el principio de "autonomía funcional" que el art. 120 de la C.N. le otorga al Ministerio Público F., lo que amerita la viabilidad de la declaración de inconstitucionalidad". (voto Dr. F.) QUERELLA – Autonomía del querellante particular: facultad del querellante de actuar en solitario, aún si el acusador público no acompaña su pretensión de lograr obtener una decisión jurisdiccional reparadora. [] 4. ¿Es el F. el único y exclusivo titular de la acción penal? [...] es mi criterio que no, y así lo he sostenido en causa "A." -legajo 5725/1, y también en causa "Barreras" -legajo 7741/5- [...]. [...] en esa causa primera he ligado el derecho de la víctima al acceso a la jurisdicción con las convenciones internacionales que nuestro Estado ha firmado y que forman parte de nuestra ley fundamental, repitiendo la cita que allí hiciera sobre la imposibilidad de compatibilizar el proceso acusatorio sin reconocer, al mismo tiempo, el derecho a la jurisdicción de la víctima. Facultad que tiene y que presupone que no pueda aceptarse, por parte de la víctima, que ese derecho del que es titular, sea representado por el fiscal, aún en contra de sus aspiraciones, ya que el fiscal puede tomar distintas decisiones, no compartidas por el verdadero titular del derecho y, por ello, la víctima no puede ser excluida del proceso, en cualquier etapa que el mismo se encuentre, so pena de negar su acceso pleno a la jurisdicción, bajo las formas que el código procesal requiera y que le son exigibles. (voto Dra. F., en minoría) QUERELLA – Autonomía del querellante particular: facultad del querellante de actuar en solitario, aún si el acusador público no acompaña su pretensión de lograr obtener una decisión jurisdiccional reparadora. [] 5. Según cita que realiza F.C., en su artículo "La Autonomía del Querellante", publicado en Suplemento Extraordinario Penal y P.esal Penal de La Ley, septiembre de 2010, pág. 170, que ya C. argumentaba -al considerar que el fiscal no es el exclusivo titular de la acción penal- "(...) y no se objete que la acción penal es siempre pública y que no puede ser adelantada sin el órgano del acusador público, pues quedaríamos así en la acostumbrada posición ficticia y artificiosa de las palabras en oposición con las ideas. El principio de que la acción penal es siempre pública es de creación moderna, es una consecuencia del monopolio que ha querido dársele al ministerio público; este monopolio creó esa regla, y hoy quiere defenderse con ella dicho monopolio; círculo vicioso, que es consecuencia usual de las definiciones erradas, siempre funestas a las verdades sustanciales; por estoy hay que remontarnos hasta los principios".(voto Dra. F., en minoría) QUERELLA - Calidad de “adhesivo” del querellante particular. [] 6. Como lo he dejado sentado en el Legajo Nº 5752/1, la investigación en un proceso penal (siempre que no se trate de un delito de acción privada), resulta esencial la intervención del Ministerio Público F., no encontrándose establecida en nuestro ordenamiento procesal, la intervención exclusiva de parte del querellante particular. (voto Dr. R.) Santa Rosa, 11 de octubre de 2.013. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 3763/2, caratulado: "R, F L; C, L A J. s/ decaimiento del derecho para el MPF y posibilidad de acusación para el Q.P.", del que: RESULTA: Que en el legajo principal nº 3763/0, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/R, F L - C, L A J s/Homicidio simple por actuación con dolo eventual en grado de Tentativa (DAM-L L M-M-)", el Sr. J. de Control sustituto, Dr. D.A., mediante resolución de fecha 29 de abril del corriente, resuelve tener por decaído el derecho del Ministerio Público F. para el ejercicio de la acción penal y correr vista al querellante particular a fin de que formule acusación conforme los arts. 294, 295 y 298 inc. 2º del C.. P.esal Penal. Contra esa resolución, el querellante particular interpone recurso de impugnación. Sostiene que ha existido una inobservancia de las normas del código ritual. En primer lugar los arts. 8 y 71 y ss., que establecen que el Ministerio Público F. es el único titular de la acción penal pública, con lo cual al tener por decaído el derecho de ese órgano para el ejercicio de la acción, pone fin a ella. También se ha vulnerado las prescripciones del art. 289 ...

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