Sentencia Nº 37591/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de sentencia37591/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 28/18 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, al primer día del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.G.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular L.E.M., defensor particular de J.B.V. en legajo 37591/1, caratulado: "V., J.B. s/Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, del que:

RESULTA:

I) Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, H.A.P., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N° 931, condenó a J.B.V., como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo en concurso real como delito continuado a la pena de diez años de prisión y costas (arts. 40 y 41, 119 último párrafo en relación a los párrafos primero, tercero y cuarto inc. f) y 55 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 C.P.P.).

II) Que contra tal sentencia el Ab. L.E.M., por la defensa de J.B.V., interpuso recurso de impugnación conforme los arts. 400 inc.1 y 3 en relación con el art. 405 inc. 1. del C.P.P., solicitando se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia y se dicte la absolución de su representado sin reenvío (art. 412 del C.P.P.).

Expresa que con el recurso persigue que se declare que existe en la sentencia impugnada errónea valoración de la prueba, como así también inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de juicio, respecto a los hechos de abuso sexual simple agravado por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo en concurso real como delito continuado y, que en consecuencia considera que corresponde resolver la absolución del encartado por no haberse probado debidamente la autoría del mismo -art. 412 del C.P.- sin reenvío.

Los agravios de la defensa, sintéticamente, se refieren a que el a quo acogió la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía y descartado, respecto de la prueba producida en debate, la versión de la defensa. Y, en definitiva “…el criterio de la defensa es que en la sentencia impugnada se descartan livianamente elementos probatorios cuya exégesis debe realizarse en forma integral de modo que permitan la plena convicción del juzgador. Y no así, como se ha hecho en el caso de marras, un examen 'selectivo' de las probanzas que conduce indefectiblemente a una sentencia condenatoria carente de sustento fáctico y legal”.

III) Admitido formalmente el recurso deducido, notificadas las partes de la integración de la S. llamada a decidir, se dio el trámite previsto para el procedimiento común, se celebró la audiencia dispuesta por el art. 410 del formal el día 27-06-2018 en la S. de Audiencias de este Tribunal. Por lo que escuchadas que fueran las partes y habiendo tomado conocimiento personal de V., ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta, correspondiendo en primer término votar al J.M.P. y, luego, al J.F.R.. Así,

El señor J.P. dijo:

1. En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de J.B.V. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 405 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual.

Por otra parte, los motivos en los que se fundamenta la errónea valoración de la prueba se encuentran explicitados, brindando estos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8.2. h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), los que integran el bloque constitucional, como ordenamiento legal positivo, desde la reforma constitucional de 1994 –art. 75, inc. 22 de la C.N.).

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las...

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