Sentencia Nº 37437 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de sentencia37437
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1053 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN. Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..

General Pico, 4 de febrero de 2019.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 37437, caratulado: “Ministerio Público F. c/BAIGORRIA, J.s. GRAVES CULPOSAS”; y

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F.S.D.G.K. conjuntamente con el imputado J.R.B. y el Defensor General Dr. W.V., quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta del encartado como autor del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO CON MOTOR (art. 94 bis., segundo párrafo, en relación al art. 90, ambos del C.); solicitando la imposición de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO E INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL TERMINO DE CUATRO (4) AÑOS; con más la imposición de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio, y en caso de modificarlo avisar previamente al Juez de Ejecución o F., b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” al imputado en audiencia prevista en el art. 379 del C.P., celebrada el 27/12/2018, se le consultó si ratificaba y comprendía las implicancias del acuerdo firmado, respondiendo afirmativamente y prestando conformidad con el mismo.

---Que en audiencia llevada a cabo el mismo día, se entrevistó al damnificado C.N.G., quien manifestó estar conforme con el acuerdo arribado.

---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo, se concluye en su viabilidad, lo que se plasmó en la providencia de fecha 1/02/2019.

---Que el pedido de condena es realizado sobre la base del hecho que así es relatado en el acuerdo: “J.R.B. protagonizó una colisión de tránsito con fecha 4 de agosto de 2017, aproximadamente a las 11:55 horas, al momento que guiaba “Alcoholizado” (1,81 g/l), sin compañía una motocicleta marca S. dominio 867-JHB por calle 11 de Oeste a Este, y al llegar a la intersección con 14 no respetó la prioridad legal de paso de C.N.G. que guiaba una motocicleta marca R. color roja dominio A006YPZ por la citada calle par de Sur a Norte. Concretamente B. no respetó la prioridad legal de paso de quien venía por la derecha impactando con el frente de la motocicleta la pierna izquierda de González quien producto de la caída a la cinta asfáltica padeció fractura de 1º, 3º y 5º metatarsiano de pie izquierdo, estando bajo atención médica y rehabilitación hasta el día 19/09/2017 (fecha del aludido informe forense).-.”.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encuentro de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en el Legajo Nº 661/6 caratulado "Dr. H.L.V., Defensor de J.C. ESCALA en Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación", oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental -tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma- ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Asimismo el 21/09/2016 el S.T.J. en el Legajo N° 28991/2, también fijó pautas orientadoras, y respecto a la oralidad dijo: “…la oralidad no puede ser restringida solo al conocimiento “de visu” del imputado por parte del Juez…, sino que el acto procesal debe ser completado por una exposición clara y precisa de los hechos…y...

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