Sentencia Nº 3738-2006 de Cámara Nacional Electoral del 29-08-2006

Número de sentencia3738-2006
Fecha29 Agosto 2006
CAUSA: "Pagani Enzo Luis s/presentación" (Expte. Nº 4164/05 CNE) - CAPITAL
FEDERAL.-
FALLO Nº 3738/2006.-
///nos Aires, 29 de agosto de 2006.-
Y VISTOS: los autos "Pagani Enzo Luis s/presentación" (Expte. Nº
4164/05 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Capital
Federal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 129 y fs. 147/vta., y del
deducido y fundado a fs. 133/141 vta. y fs. 143 contra la resolución de fs. 106/118 vta.,
obrando las expresiones de agravios a fs. 156/158 y fs. 168/169 vta., sus contestaciones
a fs. 148/155; fs. 166 y fs. 174, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
181/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 106/118 vta. la señora juez de primera
instancia resuelve no hacer lugar a las acciones interpuestas por Enzo Luis Pagani -
apoderado de la Alianza "Propuesta Republicana"- (fs. 9/10 vta.); José María Torello y
Alberto Gowland -apoderados de los partidos Compromiso para el Cambio y Recrear
para el Crecimiento, respectivamente- (fs. 23/24); Cristian Ritondo -diputado nacional
por la Alianza "Compromiso para el Cambio"- (fs. 34/37) y por los ciudadanos Ignacio
Herve Echavarría (fs. 47/49 vta.) y Alfredo Juan Gentile (fs.74/75), mediante las cuales
se solicitaba que se impidiese la asunción a su cargo del diputado Eduardo Lorenzo
Borocotó y se procediese al corrimiento de la lista oficializada por la coalición
mencionada en primer término, en virtud de que éste habría manifestado su voluntad de
"traspasarse en su calidad de representante del pueblo a las huestes del oficialismo" (fs.
9).-
Para así decidir, el a quo señala que, de las constancias
acompañadas a la causa no se desprende que el demandado haya manifestado
expresamente su intención de formar parte de la Alianza "Frente para la Victoria", ni
tampoco de abandonar la coalición "Propuesta Republicana", a través de la cual logró
los votos que habilitan su proclamación como diputado nacional (fs. 113 vta.).-
Remarca que, contrariamente, el señor Borocotó destacó
en estos autos no haber renunciado a su banca, ni a la alianza que propuso su
candidatura, así como tampoco a los principios y plataforma que ésta sostiene. Explica
que, por ello, "resolver como pretende la actora implicaría [...] impedir la asunción de
un candidato electo por el voto popular, sustentándose en la ‘hipótesis' de que cuando
[...] deba cumplir con su función de votar los proyectos de ley presentados, lo hará en
contra de la posición sostenida por la alianza que lo postulara" (fs. 114 vta.), lo cual
resultaría "imposible de acreditar" (fs. citadas).-
Refiere que, en oportunidad de resolverse sobre la
procedencia del juicio político al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el
demandado expresó su voto en la Legislatura en sentido coincidente con la posición de
la coalición que lo nominó como candidato a diputado nacional.-
Destaca, por otra parte, que según lo previsto por el
Código Electoral Nacional los cargos a cubrir se asignan "conforme al orden establecido
por cada lista" (art. 161), y que los únicos supuestos que permiten modificar ese orden
son los previstos en su art. 164. Aclara, asimismo, que los cuestionamientos a las
calidades constitucionales y legales de los candidatos propuestos únicamente pueden
formularse en la oportunidad establecida por el art. 61 del citado Código, y que permitir
que una agrupación política modifique su lista, encontrándose firme la resolución que

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