Sentencia Nº 372/99 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia372/99
Año2008
Fecha08 Junio 2000
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-372.99-08.06.2000

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de junio de dos mil, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.E.D.F.M., y por su Vocal, D.E.M.S.C., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ACTUACIONES LABRADAS EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO en autos: ‘O.Z., L.J.s., expediente nº 372/99, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que;

RESULTA:

Que a fs. 81/91vto., el Dr. L.J.O.Z., por su propio derecho, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, de fecha 6 de octubre de 1998, que resolvió: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 7 del expte. nº E 4203 (registro del juzgado de origen), con costas ..” Funda el recurso en la arbitrariedad de la sentencia que ataca en tanto transgrede los artículos 16, 17, 18, 31 y cc. de la Constitución Nacional y los artículos 13, 17, 8, 31, 33 y cc. de la Constitución de La Pampa, solicitando se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.-

Considera que la resolución del 6 de octubre de 1998 carece de motivación, no decide las cuestiones planteadas, prescinde del texto legal sin razón alguna, contradice las constancias de autos, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, vulnera las leyes de la lógica, viola en forma directa derechos constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, igualdad de las partes, propiedad y supremacía de la Constitución, incurre en arbitrariedad sorpresiva y manifiesta y, finalmente, configura un caso de gravedad institucional.-

Impugna la resolución denegatoria del pedido de subsanación, dictada el 29 de octubre de 1998, afirmando que la misma, prescinde del texto legal sin razón alguna, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, violando derechos constitucionales e incurriendo en arbitrariedad y gravedad institucional.-

Desarrolla los fundamentos para rechazar la resolución del 6 de octubre de 1998 diciendo que la misma omite analizar y resolver cuestiones esenciales y decisivas sometidas a consideración en el recurso pues “La expresión ‘Sin perjuicio de los argumentos desarrollados por el juez ..’ no constituye un análisis jurídico de la resolución de 1ra instancia ..” sino que es la admisión de que no entrará a analizar jurídicamente la resolución de primera instancia ni los puntos de agravio de la apelación. Agrega que: “Aún cuando pretendiese sostenerse que en autos se efectúa una remisión, debe tenerse en cuenta que las remisiones de un Tribunal a otro no son válidas, porque vulneran los derechos constitucionales al debido proceso de ley y defensa en juicio.” (fs. 83vto.).-

Destaca que la cuestión esencial a resolver es el pedido de conversión de la quiebra, objeto procesal único del incidente promovido y cuya resolución favorable hubiese permitido al deudor alcanzar un acuerdo preventivo con los acreedores, y que los vicios por falta de motivación le producen un estado de total indefensión vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa en juicio. Ello así pues, aún admitiendo como válida la remisión, el juez a-quo funda la denegatoria al pedido de conversión en su supuesta conducta dilatoria tendiente a demorar la liquidación del patrimonio, es decir, que “.. invoca una causal (conducta dilatoria) y aplica una sanción (denegación al pedido de conversión) que no están previstas en ninguna ley, menos aún en la ley 24.522 y que tampoco resulta del espíritu o fines de las mismas” (fs. 84vto.), asumiendo funciones de legislador, contradiciendo la realidad y las constancias de autos, de las que se infiere que no existe conducta dilatoria alguna.-

Considera que el juzgador prescindió, sin razón alguna, del expreso, preciso y vigente texto legal aplicable que regula la institución de la conversión (artículos 90 a 93 y cc. de la Ley 24.522), el que establece el derecho a pedir y obtener la conversión del trámite indicando taxativamente los requisitos para su procedencia y los supuestos de exclusión, “.. sin que dichas disposiciones legales fueran declaradas inconstitucionales por el a quo” (fs. 85). Añade que contraría las constancias de autos e incurre en afirmaciones dogmáticas al manifestar que sería incorrecto e incongruente retrotraer el procedimiento, pues en autos nunca se decretó la apertura del concurso preventivo, siendo que la propia Ley 24.522, establece los requisitos de procedencia y efectos jurídicos de la institución.-

Concluye el punto diciendo que “.. la decisión del Tribunal de Apelación del 6/10/98 (en la hipótesis inverosímil que se considere que la Excma. Cámara efectúa una remisión a la resolución de 1ra. Instancia del 6/8/96, y que la remisión es un acto válido admisible para fundar resoluciones judiciales) es también absurda, por sustentarse en una decisión judicial arbitraria, como la...

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