Sentencia Nº 370 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-04-2021

Número de sentencia370
Fecha30 Abril 2021
MateriaGRANDES BAZARES DEL NORTE S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, en autos: “Grandes Bazares del Norte S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: Antonio D. Estofán y doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora (agregado a fs. 390/406) en contra de la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2020 (agregada a fs. 381/388).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la razón social Grandes Bazares del Norte S.A., a través de su letrado apoderado, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la nulidad de la registración del plano de mensura N° 70.291/2014 efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia. En ese marco manifiesta que en el marco del expediente administrativo N° 78/377/2015, tramitado por ante la mencionada repartición, se denunciaron una serie de irregularidades en relación al inmueble sito en calle Maipú N° 316 de la ciudad capital, identificado con el padrón N° 121.180, derivadas de la solicitud de aprobación del plano de mensura presentado por la razón social Dinemix S.A., ello con el objeto de posibilitar la inscripción definitiva de una venta otorgada a su favor mediante escritura N° 764 de fecha 12/12/2014. En su demanda explicó que dicha denuncia se fundó en la circunstancia de que la firma actora ejerce la posesión del inmueble de forma exclusiva, continua e ininterrumpida desde hace más de cincuenta años, razón por la cual las tareas necesarias para la confección del plano de mensura no pudieron realizarse in situ, en función de ello aduce que el profesional que confeccionó la documentación consignó datos falaces, en tanto nunca ingresó al predio a los fines de efectuar las mediciones correspondiente. Afirmó que el plano confeccionado a favor de la firma Dinemix S.A. que pretende registrarse por ante la DGC ha falseado los datos que allí se consignan. Expresó que, ante su reclamo, el Sr. Director General de Catastro ordenó una inspección en el inmueble en cuestión ordenando además de forma precautoria, la no emisión del certificado catastral. A su vez, relató que la medida referida se llevó a cabo el 25/03/2015 y que de sus resultados se desprende que el profesional que confeccionara el plano de mensura cuestionado, no hizo constar que la posesión del inmueble es ejercida por un tercero, a pesar de ser ello una exigencia legal. También señaló que la inspección aludida solo consistió en una simple constatación ocular, sin haberse efectuado ninguna medición ni el más mínimo relevamiento a partir del cual corroborar la exactitud de las supuestas medidas volcadas en el plano cuestionado, agregando que en el marco de la inspección no se realizaron las mediciones en función de la poligonal supuestamente trazada por la confección del plano presentado, habiéndose limitado el inspector a señalar que la misma es “factible”, apreciación que de manera alguna resulta suficiente para despejar las dudas respecto a la exactitud del plano y la veracidad del relevamiento a partir del cual se realizara el mismo. Afirmó que luego de realizada la medida el Director Adjunto de la repartición emitió un dictamen aconsejando levantar el bloqueo del padrón, lo que fue puesto en ejecución sin el dictado de ningún acto administrativo. En ese marco, relató que por Resolución N° 803 del 15/05/2015, la Dirección General de Catastro rechazó el pedido de anulación del plano de mensura N° 70921/2014 y que en contra de dicho acto administrativo opuso el correspondiente recurso jerárquico, el que fue rechazado por el Ministro de Economía por Resolución N° 713 del 08/07/2015. Afirmó que los actos mencionados evidencian vicios manifiestos, en tanto la interpretación que efectúa la administración en relación a que Catastro no tendría facultades para rechazar la aprobación de planos que pudieran adolecer de errores de medidas o superficie, es absurda y contraria al sentido mismo de la función reservada a dicha autoridad administrativa. Destacó que la circunstancia de que las leyes que regulan la materia prevean que las medidas o superficie son de exclusiva responsabilidad del profesional que confecciona el plano, de ninguna manera supone que Catastro carezca de facultades para verificar la exactitud de los planos que se le presentan. Añade que admitir lo contrario implicaría reducir su función a un mero registro de documentación sin competencia para verificar la exactitud de la misma, admitiéndose la posibilidad de registrar planos que difieran sustancialmente con el hecho existente relevado. También invocó que el hecho de que se contemple una responsabilidad por la falta de exactitud de las medidas o superficies y las omisiones de las referencias en materia de posesión, supone necesariamente una autoridad que constate tal circunstancia y eventualmente la haga valer. Enfatiza que no caben dudas de que, denunciada la falta de exactitud de la documentación, es deber de la administración proceder a su verificación, la cual de ninguna manera puede limitarse a determinar si la operación de mensura fue posible en las condiciones en que se habría realizado, sino que además debe determinar la exactitud de las medidas y superficies consignadas y la posesión ejercida en la misma. Luego de ello, la actora amplió demanda a fs. 33/39, mencionando que el desbloqueo del padrón del inmueble en cuestión fue dispuesto por la Dirección General de Catastro mediante un simple dictamen, el cual constituye un acto previo a la emisión de la voluntad administrativa y se integra como una etapa de carácter consultivo o deliberativo en el procedimiento de conformación de la voluntad estatal. Detalló ahí que, incluso, el mencionado dictamen fue puesto en ejecución luego de ser notificado sin esperar a que se cumpliesen los plazos para recurrir la decisión de la administración, ello en un claro avance sobre su derecho de defensa. En función de ello, sostiene la nulidad de la Resolución N° 803/2015 de Catastro subrayando que los antecedentes de hecho en los que esta se funda son falsos, ya que el plano de mensura que el organismo registró y permitió que se perfeccionara con la emisión del Certificado Catastral es nulo, atento a que no mensura fácticamente el inmueble, obviando incluso aludir a la posesión del mismo en manos de un tercero. Ordenado y corrido el traslado de la demanda de autos (ver providencia de fs. 40 y cédula de fs. 41), se presenta la Provincia de Tucumán y opone excepción previa de falta de legitimación para obrar en el actor (conf. fs. 48/54), alegando que el inmueble en cuestión no pertenece a la razón social actora. Agrega que la demandante afirma gozar de la posesión del predio en cuestión, extremo que no se encuentra acreditado por no haberse aportado prueba alguna en tal sentido, ni en el expediente administrativo ni con la demanda judicial. Luego señala que resulta de importancia aclarar que el plano cuya nulidad se persigue no fue efectuado por la Dirección General de Catastro, sino que resulta de autoría del Ingeniero Civil, Horacio López Ríos, no resultando de competencia del organismo la confección de tal documentación técnica, sino solo su registro y publicidad, encontrándose en cabeza del profesional actuante la responsabilidad por los datos...

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