Sentecia interlocutoria Nº 37 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-09-2016
Fecha | 12 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | 37 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 12 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLEGAS, PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL) S/APELACION" (Expte.N° 28625/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver las recusaciones formuladas por el apelante a fs. 37/38, con fundamento en el art. 17 inc. 7 del CPCC, contra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia Dres Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarián que dictaron la resolución n° 372/16 por la que se dispuso su cesantía.
Alega que se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia de juicio de los tres magistrados antes referidos solicitando el apartamiento del conocimiento e investigación de la causa en cuestión.
A fs. 41 el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián propicia el rechazo de la recusación planteada a fs. 37/38, fundada en el hecho de haber sido integrante del Tribunal de Superintendencia que dictó la Resolución Administrativa N° 372/2016 (fs. 8/12 y vta.); ello, en razón de su “manifiesta improcedencia” verificada cuando se funda en una actividad interna propia de funciones materialmente administrativas del Poder Judicial (cf. criterio de la CSJN, noviembre 9-1993, ED. 156-467 y antes: CS. in re: “RABINOVICH”, ED. t.151-439; Fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.), tal como es el dictado de resoluciones administrativas.
Asimismo tuvo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado oportunamente en los autos “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) que las causales de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98).
A fs. 42 el señor Juez doctor Sergio M. Barotto también pretende que se desestime la intención de su apartamiento por las mismas razones y fundamentos dados precedentemente por el Dr. Ricardo A. Apcarián (fs. 41). Refiere a lo que señalara en la causa “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) en cuanto a que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben deshecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLEGAS, PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL) S/APELACION" (Expte.N° 28625/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver las recusaciones formuladas por el apelante a fs. 37/38, con fundamento en el art. 17 inc. 7 del CPCC, contra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia Dres Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarián que dictaron la resolución n° 372/16 por la que se dispuso su cesantía.
Alega que se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia de juicio de los tres magistrados antes referidos solicitando el apartamiento del conocimiento e investigación de la causa en cuestión.
A fs. 41 el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián propicia el rechazo de la recusación planteada a fs. 37/38, fundada en el hecho de haber sido integrante del Tribunal de Superintendencia que dictó la Resolución Administrativa N° 372/2016 (fs. 8/12 y vta.); ello, en razón de su “manifiesta improcedencia” verificada cuando se funda en una actividad interna propia de funciones materialmente administrativas del Poder Judicial (cf. criterio de la CSJN, noviembre 9-1993, ED. 156-467 y antes: CS. in re: “RABINOVICH”, ED. t.151-439; Fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.), tal como es el dictado de resoluciones administrativas.
Asimismo tuvo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado oportunamente en los autos “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) que las causales de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98).
A fs. 42 el señor Juez doctor Sergio M. Barotto también pretende que se desestime la intención de su apartamiento por las mismas razones y fundamentos dados precedentemente por el Dr. Ricardo A. Apcarián (fs. 41). Refiere a lo que señalara en la causa “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) en cuanto a que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben deshecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba