Sentecia definitiva Nº 37 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-04-2019

Número de sentencia37
Fecha04 Abril 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 04 de abril de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, JONATHAN DAVID C/ SECRETARIA DE ESTADO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30108/18-STJ-), sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 135 y fundado a fs. 149/162 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 122/132 dictada por el Sr. Juez Dr. Ariel Gallinger, que hizo lugar a la acción de amparo, declarando inconstitucional el art. 4 inc. c) de la ley L 3487, que establece como impedimento para ingresar a la administración pública provincial haber sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenando al Poder Ejecutivo -a través de la Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia- resolver el expediente n° 181181/17, dictando el acto administrativo pertinente en el plazo de 15 días hábiles, prescindiendo de la aplicación de aquella norma.
Para así decidir, el Magistrado consideró que el amparista no contaba con carril procesal más idóneo que le permita obtener una solución eficaz y en el tiempo oportuno. Advierte que cualquier acción contenciosa sería tardía, en función de los tiempos que insumen ese tipo de procesos.
Destaca que la naturaleza de los derechos en juego no requieren de un mayor planteo probatorio que el verificado en autos.
Expresa que no pueden las Legislaturas locales aplicar penas accesorias a las impuestas por los jueces; tampoco pueden agravar las decididas ni imponer otras distintas; y que si ello sucede, se sacrificaría la división de poderes propia del sistema republicano.
Sostiene -en coincidencia con el amparista- que no puede el propio Estado desconfiar del proceso de resocialización que pregona, estigmatizando y discriminando a las personas que han sido condenadas.
Destaca que el Sr. Rodríguez tiene dos condenas, la primera a veinte días de prisión en suspenso por robo en grado de tentativa y la segunda a tres años de prisión en suspenso por robo con arma de fuego no apta para el disparo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda y lesiones leves (cf. Registro Nac. de Reincidencias, fs. 30/35).
Advierte como más flagrante la arbitrariedad, comparando la norma en crisis con el inc. d) del mismo artículo, que establece que no podrán ingresar a la administración pública provincial quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos o hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal, mientras no hayan sido rehabilitados, con lo cual, a su entender, la imposibilidad de acceso solo se extendería hasta que se remueva la inhabilitación, es decir, cuando se cumpla la condena.
Entiende que el mentado artículo 4 inc. c) resulta violatorio del principio penal non bis in ídem contenido en el art. 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestra Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22.
Considera que la norma que se cuestiona atenta contra la división de poderes, toda vez que el Poder Legislativo impone una pena donde el Poder Judicial no la impuso, y que invade una jurisdicción extraña, en tanto la determinación de...

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