Sentecia definitiva Nº 37 de Secretaría Civil STJ N1, 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia37
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28976/16-STJ-
SENTENCIA Nº 37
///MA, 14 de junio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “COMPAÑIA DE ALIMENTOS FARGO S.A. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28976/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, contra la Sentencia Nº 49/16 de fecha 05/09/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 207/241, que resolvió: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Compañía Alimentaria FARGO S.A., decretando la nulidad de los Decretos Municipales Nº 1790/13 y su confirmatorio N° 451/14. -.II. Ordenar, en su mérito, a la Municipalidad de San Antonio Oeste a restituir a la actora en el término de treinta (30) días hábiles la suma efectivamente abonada de Pesos catorce mil setecientos ochenta y siete con noventa Centavos ($ 14.787,90), a la que deberá adicionarse los intereses que se calcularán desde la fecha en que fuera depositada a favor de la Municipalidad de San Antonio Oeste (18/06/14, fs. 91) hasta su efectivo pago de acuerdo con la doctrina y pautas determinadas en el precedente in re: “Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte. n° 27.980/15-STJRN, Se. del 18/08/16). -.III. Determinar inoficioso, en el caso, el tratamiento de la pretendida inconstitucionalidad de la ordenanza fiscal municipal cuestionada. -.IV. No hacer lugar, en este trámite, a la acción de repetición pretendida por la actora de las sumas pagadas en similar concepto por los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 ($ 23.080,51), por los argumentos dados en el considerando 8°-.V. Imponer las costas por su orden atento el resultado parcial obtenido (art. 68, 2do. párrafo CPCyC.), y propiciar que se adopte como base regulatoria en los presentes el monto reclamado en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 L.A., y que resultará de la liquidación que deberá practicar la parte actora en base a los parámetros aquí fijados (monto cuya devolución se reclama y prospera $ 14.787,90 con más intereses, más el monto de $ 23.080,51 rechazado), determinando en atención a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido (art. 6 de la Ley G 2212), los honorarios del profesional que asistiera en el doble carácter de apoderado letrado a la parte actora, Dr. Rafael Risso en el 18% (de la escala autorizada por el art. 8 L.A.) con más el 40% (por operatividad del art. 10 de la citada ley arancelaria); y para los profesionales que asistieran a la demandada, Dra. Giannina E. Olivieri 1/3 (1ra. etapa) y los del Dr. Néstor I. Torres 2/3 (2da. y 3ra. etapa) del 18% de la aludida escala, con más el 40% (art. 10 de la L.A.)...”.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 257/267 y vta. el doctor Néstor I. Torres, expresó agravios sosteniendo que la sentencia dictada resulta incongruente, confusa y violatoria de las reglas de la sana crítica, al no haberse merituado la prueba acreditada en autos, siendo contraria a las normativas municipales y provinciales aplicables en la materia y considerándola carente de suficiente fundamentación legal.
Entendió que la misma resulta totalmente incongruente en su correlación entre los hechos analizados, los planteos de las partes, las normativas aplicables y la fundamentación de su decisorio, resultando altamente confusa en su fundamentación, toda vez que en forma permanente mezcla diversos temas y arriba a conclusiones sin poder colegir su correspondiente fundamentación jurídica.
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