Sentencia Nº 37/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia37/13
Fecha05 Agosto 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-37.13-05.08.2014 FALLO Nº 09/14 -SALA A-: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. Jueces C.F. y P.B., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fojas 403/413 (readecuación de fs. 424 y vta.) de la presente causa nº 37/13, caratulada: "OTAMENDI, G.O. s/ recurso de impugnación" --registro 233/09 procedente de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial--; y RESULTANDO Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha diecinueve de abril del año dos mil trece, mediante fallo nº 58/13, condenó a G.O.O. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo producido por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo del Código Penal), a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores por el término de cinco años, sin costas (art. 375, 498 y 499 del C.P.P) A fs. 403/413, la Defensa Oficial de G.O.O., interpuso recurso de casación, el que es readecuado como impugnación a fs. 424 En primer término alega que el iter lógico seguido por el tribunal para arribar a la condena de O. incurre en falencias, existiendo errores manifiestos y fundamentales en la valoración de la prueba. Desconoce el nexo causal entre la conducta y el resultado, sosteniendo que no hubo lesionados producto del impacto Concedido que fuera el recurso (fs. 414), el mismo fue mantenido conforme constancias de fs. 417. En la oportunidad prevista en el art. 437 el Ministerio Público Fiscal (430/431) ha presentado informe por escrito. CONSIDERANDO: Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó audiencia para el día trece de mayo del corriente año, a fin de tomar conocimiento "de visu" del imputado, compareciendo el mismo según constancias de fs. 434, y habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. C.A.F. y, luego al Dr. P.B.. El Sr. Juez C.A.F. dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor de G.O.O. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 429 y 430 inc. 1º del Cód. P.. Penal, conforme ley 332 y la reforma introducida por ley 2297. Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los agravios del impugnante, conforme fuera relatado precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida...

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