Sentencia Nº 36812/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia36812/4
Fecha28 Noviembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “M.A. s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como legajo n.° 36812/4, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 9/19 por el defensor particular, Dr. J.M.A., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso confirmar el fallo de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial que condenó a su asistido como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual por sometimiento gravemente ultrajante por la duración y las circunstancias de su realización y agravado por haber resultado un grave daño a la salud mental a la víctima y por ser cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (esta última agravante inc. “f”, del cuarto párrafo del art. 119 desde los 5 o 6 años de la víctima hasta sus 18 años), todo ello como delito continuado (art. 119, segundo párrafo en relación con el primer párrafo y cuarto párrafo incisos “a” y “f” en relación al segundo párrafo y art. 54 “contrario sensu”, todos del C.) a la pena de catorce años de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal).

RESULTA:

1°) Que el defensor particular, invocó como motivos casatorios, los previstos en los incs. 1°, 2º y 3º del art. 419 del C.P.

2°) Que en primer término planteó, que se tipificó erróneamente el accionar de su defendido en el marco del art. 119, según ley 25087, en razón de que en el año 1996 “el delito de abuso sexual no existía en el ámbito de simples tocamientos”, en consideración que el comienzo de ejecución de los hechos se enmarca en el referido año.

En ese sentido enfatizó, que la conducta atribuida a M.no era considerada delito, sino a partir de la sanción de la ley 25087, en el mes de mayo de 1999.

Agregó que la actividad delictiva enrostrada entre los años 1996 y 1999 no puede ser considerada delictiva, más allá del argumento de los sentenciantes acerca de que se trata de un delito continuado.

Expuso que el art. 2 del C. establece la retroactividad de la ley más benigna del nuevo ordenamiento, pero también reconoce la ultra actividad de la ley anterior que resulte más beneficiosa.

Consideró que la sentencia del T.I.P. sancionó penas con relación a hechos que no son delitos, y señaló como un exabrupto jurisdiccional aceptar “...como fecha de inicio de un delito continuado a una época donde el hecho...no estaba tipificado como figura como tal por la ley penal” (fs. 3).

Manifestó que este error en la aplicación de la ley sustantiva, trajo aparejado un agravamiento en la pena impuesta a su defendido, por lo que indicó que en caso de casarse la sentencia, deberá mensurarse debidamente la sanción impuesta a M..

Con relación a lo solicitado, requirió que a efectos de mensurarse el quantum a imponer, deberá remitirse el legajo a la audiencia de juicio para que desincrimine la conducta del inculpado respecto del período 1996 a 1999.

2°) Que también remarcó que existe falta de fundamentación, respecto de la calificación de los hechos como delito continuado.

El recurrente, para argumentar el planteo, indicó que debía recurrir al cuadro probatorio, y así demostrar que no existía en la sentencia de condena ni en la del T.I.P. unidad de designio del autor y tampoco una referencia dogmática para considerar la existencia de delito continuado.

Expuso la secuencia fáctica descripta y definió que no hay acreditación concreta del elemento subjetivo del delito continuado, por lo cual entendió que el Ministerio Público Fiscal confundió...

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