Sentencia Nº 36792 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia36792
Año2018
Fecha26 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 897 - JUEZ DE AUDIENCIA DE JUICIO SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 26 de marzo de 2018.

VISTOS:

Este legajo principal N° 36792, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/L, J.A. S/LESIONES LEVES CALIFICADAS”, y legajo acumulado N° 38978, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/L, J.A. S/DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO” y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia de Juicio Subrogante de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc 1° del C.P.) -Legajo n° 36792-, Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL –Legajo n° 38978- (art. 239 del C.P.) EN CONCURSO REAL (art 55 del C.P.) contra J.A.L. DNI N° 28.XXX.XXX apodado “n.”, argentino, nacido el 13 de julio de 1980, en la ciudad de General Alvear (Mendoza), carpintero, casado, hijo de M.A.L. y de A.D.A., secundario incompleto, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX(La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Guillermo COSTANTINO. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.S.L.R..

2. Antecedentes del caso: El legajo principal Nº 36792, se inició el día 13 de julio de 2017, por denuncia radicada por M., quien manifestó que se encuentra casada hace once años con J.A.L. con quien tuvo tres hijos (L., B. y K.). La dicente aclaró que tenía hijos de relaciones preexistentes. Agregó que el día anterior, a horas de la tarde cuando llegó a su domicilio su hija B.no se encontraba y no pudo ubicarla durante la tarde. Posteriormente, una de sus hijas –C.- se comunicó con otra –.- y le manifestó que B.había llegado a su casa y que J.L. la había agarrado con un cable, por lo que la dicente le aconsejó que saquen fotos para que luego puedan dar aviso a la prevención.

Respeto al legajo n° 38792, el mismo se inició por novedad policial de fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual el agente policial L.G. informó que ese día siendo aproximadamente las 23:45 horas, en momento en que patrullaba, fue solicitada su presencia por intermedio del Cecom, en calle XXX, debido a una comunicación efectuada por la ciudadana M.A., quien informó que su ex pareja J.L. se había presentado en el domicilio mencionado, existiendo una orden de restricción de acercamiento, la cual importaba un incumpliendo, dado que la misma fenecería el día siguiente.

El F. en turno procede por I.F.P en legajo n° 36792 y por trámite de juicio directo en legajo n° 38978, arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 5 de marzo de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia de los hechos como la autoría de los mismos. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con L. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu prevista por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor oficial y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Que con fecha 13 de marzo de 2018, se realizó con la madre de la damnificada, la señora M.A., una audiencia de visu, con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con la nombrada a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente había sido asesorada acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el fiscal, el imputado y su defensor oficial, manifestando que efectivamente había sido asesorada sobre el alcance del acuerdo, como así también expresó su conformidad respecto del mismo y de la pena y reglas de conductas impuestas respecto de L., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo P. del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la nombrada fue puesta en conocimiento con fecha 07 de diciembre del 2017 sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público F., consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso.

Asimismo, surge del sistema informático el escrito de fecha 5 de marzo de 2018, firmado por el Asesor de Menores, Dr. F.A., al ser puesto en conocimiento por personal del Ministerio Público F. de la vía procedimental elegida para concluir el presente legajo y los alcances de la misma, manifestó que “Teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio deja librado a su prudente criterio la...

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