Sentencia Nº 3672-2005 de Cámara Nacional Electoral del 20-12-2005

Número de sentencia3672-2005
Fecha20 Diciembre 2005
Corresp. Expte. Nº 4078/05 CNE
Revocatoria
FALLO Nº 3672/2005.-
///nos Aires, 20 de diciembre de 2005.-
Y VISTOS: Para resolver la revocatoria deducida a fs. 126/127 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente solicita que el Tribunal revoque por
contrario imperio el auto de fs. 124 que denegó -por extemporáneo- el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 115/123.-
Alega que esta Cámara "ha pasado por alto que mientras
transcurría el plazo para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario,
los sucesivos paros de los empleados judiciales han impedido a mi parte tener acceso a
las actuaciones de modo de poder fundar adecuadamente el mismo". Sostiene,
asimismo, que lo resuelto constituye un exceso ritual manifiesto.-
2º) Que la mesa judicial de entradas de este Tribunal ha
funcionado en forma normal en todo momento, por lo que las presentes actuaciones
pudieron ser consultadas todos los días hábiles en el horario correspondiente. Lo
aseverado al respecto por el recurrente es, entonces, inexacto.-
3º) Que, por otra parte, el rechazo del recurso
extraordinario por haber sido presentado después del vencimiento del plazo para ello no
constituye un excesivo rigor formal. Tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación "que conocidas razones de seguridad jurídica que constituyen el sustento último
del principio de perentoriedad de los plazos, colocan un momento final para el ejercicio
de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos han de darse por
perdidos, a lo que no puede obstar la circunstancia de que se haya satisfecho, aun
instantes después, con la carga correspondiente" (Fallos 289:196; 296:251; 307:1016;
326:3895), y que "no corresponde admitir presentaciones tardías, ni siquiera con demora
de minutos" (Fallos 326:4636). También tiene dicho la jurisprudencia que si se
admitiera la presentación de un escrito en que la tardanza fue de dos minutos, igual
habría que obrar cuando la tardanza sea de tres, cuatro o cinco minutos, con la
consiguiente inseguridad provocada por la falta de límites precisos (cf. CNCiv. Sala A,
setiembre 21-982, La Ley 43-AI, 236, sum. 2 y fallos CNE 2262/97; 2689/99; 2578/99;
2923/2001; 3236/2003 y 3411/2005).-
Por lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral
RESUELVE: rechazar la revocatoria intentada.-
Regístrese y notifíquese. RODOLFO E. MUNNE -
ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ
ROURA (Secretario).-

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