Sentencia Nº 366 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Número de sentencia366
Fecha27 Agosto 2021
MateriaMARCIAL AMERICO VALENTIN Vs. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 3838/18 San Miguel de Tucumán, agosto de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "MARCIAL AMERICO VALENTIN c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)" - Expte. N° 3838/18,

y CONSIDERANDO:
I. El Recurso. Vienen los presentes autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto el 28/12/2020 por la letrada V.V.S., en representación de Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados, en contra de la sentencia de fecha 21/12/20, en cuanto hizo lugar a la demanda de consumo incoada en su contra. II. Antecedentes del caso. El actor, A.V.M., por derecho propio, inicia demanda sumarísima en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, a fin de que se la condene a reparar los daños y perjuicios (moral y punitivo) derivados por el retraso en la entrega de automóvil Gol Trendline que había adquirido mediante un plan de ahorro suscripto de manera telefónica con la concesionaria ALRA S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Asimismo, reclama se la condene a resarcir los daños sufridos por la privación de uso; y al pago de una multa civil en concepto de daño punitivo en virtud de las reiteradas conductas ilegítimas e incumplimientos contractuales en que incurriera destacando el trato indigno que recibiera, y la ilegítima y abusiva fijación de la cuota, solicitado se determine la deuda que pretende cobrar la accionada en concepto de “diferimiento y recupero de alícuota”, que a su entender no es la que efectivamente fuera diferida. III. La decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 21/12/2020 -aquí apelada- la Sra. Juez de grado tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados e hizo lugar a la demanda y condenó a la sociedad accionada a abonar al actor la suma total de $121.000, constituida por: $60.000 en concepto de daño moral, $11.000 por privación de uso y $50.000 por daño punitivo, más intereses. Asimismo, le ordenó recalcular los montos correspondientes a ser percibidos en concepto de recupero, aclarando que los mismos no podrán ser superiores a las sumas que efectivamente fueron diferidas de pago al actor. Por último, impuso las costas a cargo de la accionada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. IV. Cuestión Preliminar. Pedido de Apertura a prueba en segunda instancia. Previo a examinar el recurso de apelación interpuesto, corresponde abordar el pedido de apertura a prueba en segunda instancia requerido por la accionada, el cual -adelanta el Tribunal-, resulta improcedente. Sustenta su pretensión alegando corresponde se le permita producir la prueba pericial contable ofrecida en primera instancia, por considerar que la misma resulta necesaria para determinar los plazos en los cuales se hizo entrega de la unidad objeto de litis. Sostiene que su parte cumplió en tiempo y forma con la producción de dicha prueba realizada en CABA, adjuntando las copias certificadas del exhorto. Sin embargo, señala que la Jueza de grado le requirió que acompañase en formato original el oficio ley referido, cuando la actuación judicial en dicha ciudad se encontraba suspendida debido a la situación sanitaria excepcional de público conocimiento, siendo imposible así solicitar los originales. Es por ello, que su parte impugnó tal resolución y solicitó la interrupción de plazos para acompañar lo requerido hasta que se retomara la atención al público de las oficinas judiciales, lo que fue rechazado mediante resolución del 19/06/2020, bajo el argumento de que tuvo tiempo suficiente para ello. Considera que dicha decisión vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio, por lo cual solicita se haga lugar a su petición de introducir la prueba en esta instancia. Al respecto se pondera que nos encontramos en presencia de un recurso concedido en relación, en el cual tal posibilidad se encuentra vedada (conf. arts. 710 y 736 del CPCC); encontrándose la misma prevista exclusivamente para el recurso de apelación concedido libremente (cfr. P., Hael, “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, T. II, pag.832). Asimismo, atento a la presente modalidad recursiva, el órgano judicial de segunda instancia debe resolver sobre la exclusiva base de los actos producidos en la instancia precedente (Palacio. "Tratado", t.5, pg.98); y como consecuencia de ello se ha dicho que la prohibición de abrir a prueba o de alegar hechos nuevos cuando se trata de recursos concedidos en relación, se extiende a la agregación de documentos (CNCiv., Sala A ED t.45, Fallo 21.152; S.B., 112-787-9599-S). La aplicación de tales principios, indefectiblemente conduce al rechazo del planteo efectuado. Sin perjuicio de ello y, solo a mayor abundamiento, vale señalar que en la especie tampoco se configuran los presupuestos que, en su caso -recurso libre-, hubieran habilitado a la apertura a pruebas en esta instancia, pues no se advierte que la peticionante fuera diligente en la producción de la prueba pericial contable, ni que pueda imputarse la falta de producción a causas ajenas a su diligencia, circunstancias que asimismo obstan a estimar la apertura a prueba peticionada. Es que, que conforme señala el actor al contestar agravios, no es cierto que la Jueza de grado o la “pandemia” hayan privado a la demandada de producir su medio probatorio pericial. En efecto, conforme surge del proveído del 19/06/2020 y de las constancias de autos, si bien la prueba pericial contable ofrecida por la demandada debía realizarse en la ciudad de Buenos Aires, el oficio Ley 22.172 fue librado en fecha 24/05/19 (fs. 123) y asignado al Juzgado n.º 23 de dicha ciudad en fecha 28/06/2019 (conf. fs. 281); mientras el aislamiento social obligatorio fue dispuesto a partir del 20/03/2020. En consecuencia, la accionada contó con un plazo más que suficiente y razonable para su producción y posterior remisión en tiempo prudencial al Juzgado, excediendo largamente el plazo probatorio teniendo en cuenta la naturaleza del proceso sumarísimo y la celeridad que se impone, como acertadamente observó la Juez a-quo. De lo expuesto, se advierte que, además del impedimento de orden procesal señalado, no obstante los argumentos introducidos en esta instancia no constituyen un motivo serio ni suficiente para justificar la falta de cumplimiento de la demandada con la carga procesal que sobre ella pesaba, consistente en instar la devolución en tiempo y forma del oficio Ley 22.172 encaminado a rendir la prueba pericial ofrecida por su parte. En definitiva, como concluye la Juez de grado, desde el 28/06/19 al 20/03/2020 trascurrió con exceso el plazo de producción de la prueba pericial contable con el que contaba la accionada; por lo que el rechazo dispuesto en primera instancia a la solicitud de interrupción de plazos procesales fue acertada, no advirtiéndose afectación real a sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio, los que -por el contrario- han sido suficientemente garantizados. Finalmente, destacar conforme criterio ya sentado por éste Tribunal, la recepción de pruebas en segunda instancia es siempre excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderla a supuestos no previstos por la norma, (Conf. CCCC, S.I., 10/12/91 "C.M.v.C. de R. s/ cumplimiento de contrato"; S.I., Sent.17, 17/03/1992 “M. de B.A.v.P. de la Cruz s/ Revisión de contrato). Por los argumentos precedentemente expuestos, corresponde denegar el pedido de prueba en esta instancia requerido por la accionada. V. Los agravios. Contra el decisorio de primera instancia la demandada interpone el presente recurso, el que fundamenta en fecha 05/02/2021 expresando agravios, los que, en lo sustancial, consisten en : i) Cuestiona, en primer término, la atribución de responsabilidad que la sentencia de grado le endilga por la demora en la entrega del automóvil objeto del litigio. Señala que -según dichos del actor- la concesionaria ALRA S.A. se habría comprometido entregar el vehículo en el plazo de 45 a 60 días, conforme surgiría de un intercambio de correos electrónicos con la misma; y que en base a dicha documental la Juez de grado determinó la responsabilidad de su parte, argumentando que los plazos de entrega habrían sido prometidos, y que en virtud de dicha promesa el actor decidió contratar. Alega que su parte al contestar demanda negó y desconoció dichos correos electrónicos (que fueron acompañados en copias simples y hacen referencia a un tercero ajeno al proceso), y que el actor no acreditó su existencia: ya que no contienen firma digital, ni han sido reconocidos. Sostiene que el correo electrónico es un medio de prueba cuya eficacia probatoria depende de otros medios de convicción y que en el caso, al ser negada su autenticidad y recepción, el actor debía demostrar su veracidad por otros medios complementarios, lo que no hizo, toda vez que no ofreció prueba pericial informática para acreditar la remisión de los correos, su contenido y/o autenticidad. Considera que el tribunal no puede suplir tal omisión y por ello la atribución de responsabilidad a su parte resulta contraria a derecho. ii) Se queja respecto a que la sentencia ordene a su parte recalcular los montos que deben ser reintegrados en concepto de recupero, bajo el argumento de que la diferencia reclamada por su parte al actor es ilegítima al no haberle informado oportunamente cómo funcionaba el sistema de diferimiento y recupero de alícuota. Considera que, el hecho de que el actor haya aducido que no contaba con dicha información, no significa que el cobro sea ilegítimo, toda vez que el mismo fue efectuado conforme a las pautas contractuales establecidas. Como fuera explicado al contestar demanda, señala que en el plan del actor el diferimiento aplicado es el...

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