Sentencia Nº 365/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente365/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los TRES días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunida la Cámara de Casación Penal integrada por el D.C.G. TORRES MAGALLANES en su carácter de Presidente de trámite y la D.G.R.M., Vocal titular, y conforme lo dispuesto por A.N.7., L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia local, vieron el Expte. Nº 365/2021 - "RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en Expediente Nº 3785/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía 4), caratulado: "P., M. F. - Homicidio simple. Ciudad".

VISTOS Y CONSIDERANDO

El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:

1.- OBJETO

Los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 2, D.. L.E.K. y C.C.S. -Jueces titulares-, y Dr. L.R.G. -por habilitación-, en fecha ocho de setiembre del año dos mil veintiuno, se pronunciaron fallando: “I.- Condenando al imputado M. F. P., de las demás calidades personas dadas en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por resultar ser autor material y responsable del delito de Homicidio simple, previsto y penado por el Art. 79 del Código Penal, accesorias legales y costas, conforme arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.- II...- III...- IV...”, conforme los fundamentos allí expresados y que obran a fs. 818/840 de autos.

Contra esta decisión se alza en casación la Dra. S.R.C. en su carácter de abogada defensora de M. F. P., aduce que motiva su procedencia en la errónea fundamentación de lo resuelto y la arbitrariedad en la que incurre como consecuencia directa de ello. Considera que los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal de juicio para arribar a la resolución que impugna, no fueron debidamente analizados, por lo tanto la falta de fundamentación es manifiesta.

Es por ello que pide se dicte nueva sentencia.

2.- PLANTEO RECURSIVO

A fs. 853/859, la Dra. S.C., en ejercicio de la defensa de M. F. P. sostiene que no se efectuó un análisis correcto de las pruebas producidas en la causa.

Indicó que si bien el hecho de homicidio en la persona de A. R. existió, lo fue en el marco de las previsiones del artículo 35 del Código Penal, es decir, con la pena graduada según la figura culposa de homicidio, según la calificación legal que propicia la defensa.

Invoca que la muerte de R. fue generada por la defensa de P., que excedió los límites de la necesidad, frente al ataque por parte de un grupo de hombres que consideró en una actitud delictiva.

Señala que no se encuentra acreditado en la causa que la conducta de su defendido haya tenido una explícita intención de matar, sino que su accionar está vinculado al inicial ataque por parte de las otras personas entre ellos el occiso. Agrega, no hubo voluntad de matar, sino que hubo una errónea creencia de que su defensa era necesaria en la medida en que la llevó a cabo, pero objetivamente fue excesivo.

Insiste en que no hubo intención de matar, su representado no conocía a la víctima, todo fue sorpresivo, espontáneo, defensivo. Explica que el Sr. P. es una persona sin antecedentes, tiene domicilio y desarrolla su actividad como técnico informático.

Cuestiona la conducta se supone se le debe exigir al victimario para sostener el embate agresivo en la oscuridad y frente a personas que acababan de perpetrar un ilícito, que los superaban en número por parte de quien finalmente resultara víctima.

Entiende que hubo exceso intensivo en el emprendimiento de P., pues el hecho causa de la defensa, es decir la agresión de R., S. y Z., generó una reacción necesaria por exceso intensivo en su contexto. El error radicó en la creencia falsa del imputado acerca de agredir con su arma -como lo hizo-, frente al acometimiento de varios hombres en horas de la madrugada, ocasionando la muerte de R.

Afirma la defensa que se trató de un error acerca de los límites de necesidad de repeler el ataque del que estaba siendo víctima el encartado. Este error provocó que P. le propinara a R. dos balazos en vez de tomar otro curso de acción o defenderse de manera menos lesiva.

Sostiene que es necesario dilucidar los presupuestos que permiten atenuar las consecuencias de la conducta lesiva típica y dolosa a culposa, pero solo a los efectos de la punibilidad reducida.

Dice que efectivamente P. es quien produjo el deceso de A. R., luego de que ellos robaran un vehículo rompiendo la ventanilla, apoderándose de elementos de un tercero, y al ser increpados responden con amenazas haciendo amagues de volver hacia su defendido y ademanes de sacar algo de entre sus prendas. En este sentido, corresponde atribuir la conducta antijurídica del artículo 35 del Código Penal, en tanto indica que el deceso se produjo por el exceso en la legítima defensa, y agrega que el agresor tuvo miedo de todo lo que pasaba en el momento.

Cita jurisprudencia al caso que entiendo en aval de su teoría del caso defensiva, la que se da por reproducida por cuestiones de economía procesal.

Reitera que su asistido actuó en legítima defensa con exceso, no respecto del hecho de propiedad vulnerado sino del derecho a la vida atento a la actitud agresiva y prepotente del grupo que lo llevó a gatillar y a la postre culminar con la vida de R. Es decir, actuó en defensa de su vida y la de su hermano F. Ahora se sabe que estos hombres no llevaban armas, pero en la ocasión su defendido no lo sabía.

Señala que no toda muerte de una persona en manos de otra constituye la figura del artículo 79 del código de fondo. En este sentido, se debe valorar lo manifestado por el testigo S., es quien encuentra el cuerpo de R. y que dice que estaba con la mano cerrada, llamándole la atención, como si hubiese tenido algo en la misma, y efectivamente, en las cercanías se encuentra el teléfono. Es decir, que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar, éste tenía las calidades morfológicas para ser tomado por el imputado como un arma para ocasionarle una injuria física relevante y actuó en consecuencia.

Continuando con su libelo recursivo, la defensa entiende que también hay que tener en cuenta, un elemento subjetivo, cual es, que su representado ve salir a su hermano F. del domicilio, ante ello, su defendido toma la actitud de garante ante la indemnidad de su hermano. La posibilidad de huida que tuvo P. era dejar solo a su hermano F. ante los agresores. Este extremo autoriza -no justifica- a comprender la decisión del acusado de quedarse en el lugar abdicando de tomar otra alternativa.

Todo lleva a preguntarse si el autor estuvo en situación de comprender que se defendía legítimamente, y de ello dependerá la viabilidad de la aplicación del artículo 35 del Código Penal.

Sin embargo, el Tribunal de juicio entendió que P. tuvo la intención de matar, ello, porque no ha valorado adecuadamente la prueba producida, por lo que corresponde casar el fallo impugnado.

En base a todo lo expresado, pide se haga lugar al recurso tentando en la instancia.

F. reserva del caso federal.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Concedido el recurso por el Tribunal en lo Criminal a fs. 861 y vta., la defensa técnica se presenta a sostenerlo ante estos estrados conforme consta a fs. 867.

Firme la integración del Tribunal que rola a fs. 871, y cumplidos los trámites de rigor, se lleva adelante el trámite escrito conforme lo establecido por el artículo 463 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia.

3.2. A fs. 878/882, la letrada en ejercicio de la defensa a los fines de dar cumplimiento a lo proveído a fs. 876, presentar escrito, reiterando los argumentos invocados en su presentación recursiva.

3.3. Por su parte, el Sr. Fiscal de la Cámara de Casación por habilitación, Dr. D.I.F., a fs. 886/888 vta., emite dictamen solicitando el rechazo del remedio impugnativo, en base a los siguientes motivos:

En primer lugar pone de manifiesto que la defensa alegó la existencia de exceso en la legítima defensa, resultando contradictorio hablar en el recurso de falta de intención de matar, pues toda legítima defensa supone una acción objetiva y subjetivamente típica pero justificada.

Hecha esta observación, dice, el planteo recurrente consiste en que existió legítima defensa (en exceso), lo que lleva implícito la existencia del dolo dirigido a matar.

Si se supone que se está ante un homicidio con exceso en la legítima defensa, la conducta desplegada por el acusado M. P. no se encuentra amparada por una causa de justificación.

No existió ninguna agresión legítima actual e inminente contra la vida o integridad de M. P. ni de su hermano F. que justificara que el acusado ultimara de dos disparos a R.

La víctima al momento de ser asesinado estaba de espaldas (ver necropsia de fs. 329/337) a unos treinta metros de distancia del acusado y de su hermano (según lo declarado por el propio imputado en debate) y R. estaba desarmado (conforme testimonio de S. y Z.).

La defensa en su impugnación alega error de apreciación por parte del acusado, que lo llevo a creer que R. y su grupo estaban armados y se disponían a dispararles por el hecho de que se tocaban las prendas de vestir.

Cita jurisprudencia al caso.

La inexistencia de una situación objetiva de justificación impide necesariamente aplicar una causal de justificación, podría haber un error de prohibición invencible cuando ex ante había motivos para suponer que había una causa de justificación, pero tampoco estamos ante este supuesto.

El mismo acusado P. dijo que no vio o creyó ver una situación de peligro concreto para él y su hermano, sino que solamente escuchó que le dijeron “no te metas, viejo de mierda” y luego mientras el grupo se alejaba vio que se tocaban (fs. 819) y entonces P. decide disparar varias veces sobre la humanidad de R., cuando estaba a treinta metros de distante, desarmado y de espaldas.

Señala que tocarse la ropa no es lo mismo que tener un arma, por lo que no hay ningún error invencible, sino un asesinato motivado. Si se creyera que el acusado obró inmerso en un error pensando que los jóvenes estaban armados y obrarían...

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